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Ley 37 De 1904

Artículo 1

3 incisos

Art. 1°. Desde la sanción de la presente Ley queda suspendido definitivamente el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas que tengan su origen en decretos de carácter legislativo.

Los que hayan sido favorecidos por tales decretos con pensiones ó recompensas provisionales conservarán el derecho que les confiere la Ley 149 de 1.896 para que soliciten de la Corte Suprema la pensión o recompensa que en definitiva les corresponde.

En lo sucesivo no se reconocerán otras gracias militares que las otorgadas por la Corte Suprema, conforme a la Ley vigente y a las concedidas por leyes.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2° Las pensiones y recompensas civiles, militares, religiosas, remuneratorias, gratuitas y de jubilaciones; las subvenciones, indemnizaciones y auxilios especiales decretados por leyes ó por sentencias de la Corte Suprema en su caso, a favor de particulares ó entidades, comunidades, empresas, colegios, escuelas y hospitales, sin expresión de la clase de moneda en que deben ser pagados, se entenderán referentes a la moneda de oro de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1903 , disminuida en un sesenta por ciento. En consecuencia, para el reconocimiento de tales de tales créditos se tomarán las dos quintas partes de las respectivas cantidades, y se hará el giro por el equivalente de esta fracción en papel-moneda.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º. No habrá pensiones menores de cinco pesos en oro ni mayores de cincuenta.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4º . Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República