Artículo 1
Art. 1°. Desde la sanción de la presente Ley queda suspendido definitivamente el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas que tengan su origen en decretos de carácter legislativo.
Los que hayan sido favorecidos por tales decretos con pensiones ó recompensas provisionales conservarán el derecho que les confiere la Ley 149 de 1.896 para que soliciten de la Corte Suprema la pensión o recompensa que en definitiva les corresponde.
En lo sucesivo no se reconocerán otras gracias militares que las otorgadas por la Corte Suprema, conforme a la Ley vigente y a las concedidas por leyes.