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Ley 23 De 1986

Artículo 1

1 inciso

Autorízase a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Intendenciales y Comisariales, por el término de 20 años para disponer la emisión de la Estampilla Pro-Electrificación Rural, como recurso para contribuir a la financiación de esta obra en todo el país.

Artículo 2

1 inciso

El valor anual de la emisión de la estampilla cuya creación se autoriza en el artículo primero de la presente Ley, será hasta del diez por ciento (10%) del presupuesto departamental, intendencial y comisarial en cada caso, y de acuerdo a la necesidad de cada región, el monto total autorizado por las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales es hasta de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) moneda corriente, por cada unidad territorial.

Artículo 3

1 inciso

Las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales, quedan autorizados para determinar el empleo, tarifas discriminatorias y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la Estampilla Pro-Electrificación Rural.

Artículo 4

1 inciso

Facultase a los Concejos Municipales, para que, previa autorización de sus respectivas Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.

Artículo 5

1 inciso

La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, que intervengan en el acto.

Artículo 6

1 sentencia
1 incisoC-495/98

La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere esta Ley, se destinará a la financiación exclusiva de electrificación rural, entendiéndose por ello la instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía
La Ministra de Comunicaciones
El Jefe del Departamento Nacional de Intendencias y Comisarías