Artículo 1
º . Podrá prescindirse de la licitación o concurso a que se refiere el artículo 4 o . de la ley 4 a . de 1964, cuando el valor de la obra completa que se va a realizar no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente, y sea contratada directamente por el Gobierno, caso en el cual el contrato quedará perfeccionado con la firma del Presidente de la República y el Ministro de Obras Públicas.
1 o . Las demás entidades a que se refiere la Ley 4 a . de 1964, sólo podrán contratar sin licitación hasta por doscientos mil pesos ($ 200.000.00) moneda corriente.
o . La ocurrencia y calificación de cualesquiera de las causales enunciadas por el artículo 27 del Código Fiscal, cuando la cuantía exceda de las sumas antes mencionadas, deberá ser declarada por el Consejo de Ministros, previamente a la celebración del contrato.
o . Ninguna obra podrá comenzarse sin que el contrato respectivo esté perfeccionado, incluyendo pago de impuestos de timbre y derechos de publicación, certificado de Reserva de Fondos, expedidos por la Contraloría Nacional, si su cuantía lo exigiere, y las demás indicadas en disposiciones que no queden derogadas o reformadas por la Ley 4 a . de 1964 y la presente Ley.