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Ley 23 De 1945

Artículo 1

Para los efectos del impuesto sobre la renta en el negocio de la ganadería, distinto de la cría, la renta bruta de cada contribuyente se determinará restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por las ventas o eajenaciones de ganado a cualquier título, el costo de los ganados vendidos o enajenados. De la renta bruta así establecida, se restarán las deducciones legales a que haya lugar para determinar la renta líquida.

Artículo 2

1 inciso

El costo al que se refiere el artículo anterior, es el de compra o adquisición, si el ganado vendido se compró durante el año gravable; o el que tenga los ganados en inventario de existencias practicado por el ganadero el 31 de diciembre del año anterior, si el ganado vendido había sido adquirido en años anteriores a aquel en que se verifique la venta. Este inventario regirá el 1º de enero del año siguiente.

Artículo 3

1 inciso

El segundo de los casos contemplados en el artículo precedente, se incorporará en los inventarios que deben confeccionarse cada año, el precio que el ganado tenga el 31 de diciembre, al por menor y al contado, de acuerdo con la edad, raza, y estado de los animales, en la localidad donde este ubicada la finca ganadera. Estos precios se acreditarán con certificaciones de las Asociaciones o Comités ganaderos, sucursales o agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y a falta de estas instituciones, con certificados de las Sociedades de Agricultores o del Alcalde del Municipio al que pertenezca la finca del contribuyente. Los precios así certificados no podrán ser variados por los funcionarios liquidadores.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Para determinar la renta líquida gravable en el negocio de la ganadería, son deducibles de la renta bruta de cada contribuyente, una vez determinada ésta en la forma establecida por los artículos anteriores, los gastos ordinarios ocasionados durante el año gravable por las reses vendidas o enajenadas, y los extraordinarios que ocasiones venta, tales como seguros, fletes, comisiones, movilizaciones, etc.

Parágrafo

Para determinar el valor de los gastos ordinarios durante el año gravable por el ganado vendido, se dividirá la suma total de dichos gastos hechos en el manejo del negocio, por el número de reses en existencia el 1º de enero, más el número de reses compradas durante el año; una vez establecido esta forma el gasto causado por cada res, se multiplicará ese precio de gasto unitario, por el número de reses vendidas.

Artículo 5

Los terneros nacidos durante el año gravable, no tienen precio de costo, y si son vendidos durante el mismo año de producción, no hay lugar a deducir de la renta suma alguna por concepto de gastos ocasionados por dichos terneros. En los inventarios del 31 de diciembre de cada año, se incluirán todos los terneros poseídos por el respectivo ganadero, que en el curso del año gravable hubieren cumplido un año de nacidos, asignándoles un precio de entrada, que se fijará de acuerdo con las normas que establece el artículo 3º de esta ley, precio que constituirá exclusivamente aumento del patrimonio.

Artículo 6

Los contribuyentes dedicados exclusivamente a la cría de ganados, determinarán su venta gravable así: del total de ingresos habidos en el año gravable, se deducirán las expensas ordinarias y necesarias pagadas durante el mismo año, tales como el valor de los granos, pastajes, forrajes comprados para la alimentación de los animales; las pertinentes autorizadas por los numerales 1º a 11 del artículo 78 del decreto 818 de 1936 y las demás deducciones legales.

Artículo 7

1 inciso

Las pérdidas provenientes de muerte o depreciación de los ganados, constituyen merma de patrimonio, y no afectan la renta. Las ganancias obtenidas por nacimiento, crecimiento o valorización durante el año gravable constituyen un aumento del patrimonio, y no renta imponible.

Artículo 8

1 inciso

Todo contribuyente dedicado total o parcialmente al negocio de la ganadería, estará obligado a llevar un libro de ingresos y egresos y otro de inventarios, registrados gratuitamente en la oficina de Hacienda Nacional de su domicilio. En el primero se registrará, con anotación de fechas, las operaciones llevadas a cabo en su negocio , y en el segundo, hará una relación de los ganados existentes en 31 de diciembre de cada año, con la especificación de edades y costo, determinando éste de conformidad con las normas del artículo 3º de la presente Ley. Este inventario será la base para determinar el patrimonio en el negocio de ganadería.

Artículo 9

1 inciso

La jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, se abstendrá de aplicar la facultad de revisión que le confiere el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 81 de 1931 , respecto a las liquidaciones que se hayan practicado de acuerdo con las disposiciones vigentes anteriormente.

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El secretario el Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional