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Ley 36 De 1929

Artículo 1

Los funcionarios consulares de Colombia cobraran los siguientes derechos, cuya tarifa colocaran en un lugar visible de la respectiva oficina consular:

Por autorizar un testamento, cinco pesos ($ 5).

Por presenciar su apertura, cuatro pesos ($ 4).

Por las copias que expidan de documentos notariales, un peso cincuenta centavos ($ 1-50).

Por su intervención en avalúos y en ventas públicas, uno por ciento (1 por 100).

Por el manejo de los bienes de los colombianos intestados, hasta la liquidación final de la sucesión, cinco por ciento (5 por 100). Por las diligencias practicadas hasta la entrega de tales bienes al representante legal del interesado, dentro del año de la administración, dos y medio por ciento (2 1/2 por 100).

Por certificar cada juego de facturas consulares, dos pesos ($ 2).

Por certificar cada juego de sobordos o manifiestos, dos pesos ($ 2).

Por certificar cada juego de conocimientos de embarque, un peso ($ 1).

Por expedir o visar la patente de sanidad de cada barco, cinco pesos ($ 5).

Por certificar la lista de pasajeros o variaciones en la misma, un peso ($ 1).

Por cada certificación que se haga en los sobordos o facturas a causa de alteración que sufra el cargamento, tres pesos ($ 3).

Por cada carta de corrección, tres pesos ($ 3).

Por certificar otros documentos con su firma y el sello consular, un peso ($ 1).

Artículo 2

1 inciso

Por la legalización de facturas en las cuales solo se declaren objetos sin valor comercial, como restos humanos, no se cobrara ningún derecho.

Artículo 3

1 inciso

Todos los derechos que, por cualquier motivo, percibieren los empleados consulares, en su calidad de tales, pertenecerán a la Nación. Los funcionarios consulares con sueldo fijo no podrán retener para ellos parte alguna de esos derechos; los funcionarios ad honorem solo podrán retener para ellos hasta la suma de cien pesos ($ 100) por mes, como retribución de sus servicios.

Artículo 4

1 inciso

En los primeros cinco días de cada mes los Cónsules remunerados o ad honorem, enviaran a los Consulados Generales en Liverpool o en Nueva York, según el caso, el valor de los derechos cobrados durante el mes anterior. Los funcionarios ad honorem podrán descontar de cada remesa los cien pesos ($100) a que se hace referencia en el artículo anterior.

Artículo 5

1 inciso

Todos los Cónsules, remunerados o ad honorem, remitirán mensualmente, al Ministerio de Relaciones Exteriores, una copia de la relación de los derechos recaudados por ellos.

Artículo 6

1 inciso

Todos los Cónsules tendrán derecho de cobrar para ellos por los trabajos que practiquen en el despacho de barcos o en otras actuaciones, siempre que los documentos respectivos les sean presentados fuera de las horas de oficina, o en días feriados, un recargo del cincuenta por ciento (50 por 100) de los derechos respectivos.

Artículo 7

1 inciso

En la expedición de pasaportes, boletas de nacionalidad, etc., a los colombianos pobres de solemnidad no se les cobrara derecho alguno.

Artículo 8

1 inciso

Todo Cónsul que no se halle en su oficina en las horas útiles de despacho, por más de dos veces al mes, y por causa justa, será removido de su empleo y reemplazado inmediatamente, mediante queja comprobada de algún interesado.

Artículo 9

1 inciso

Los Cónsules de la República cobraran por los certificados de facturas de que trata el artículo 3o. de la Ley 27 de 1917 , la cantidad de dos pesos ($2), que ingresaran al Tesoro en estampillas de timbre nacional, que los Cónsules adherirán a las facturas y anularan, sin derecho a emolumento alguno por este servicio.

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley regirá desde el día 1o. de enero de 1930, en adelante.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
EL MINISTRO DE HACIENDA YCREDITO PÚBLICO