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Articulado completo

Ley 1694 De 2013

Artículo 1

Tarifa Del Gravamen A Los Movimientos Financieros

3 incisos3 guiones1 parágrafomodifica decreto 624/89

Modifíquese el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

" Artículo 872. Tarifa del gravamen a los movimientos financieros . La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

Guion

Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2015.

Guion

Al uno por mil (l x 1.000) en los años 2016 y 2017.

Guion

Al cero por mil (0 x l .000) en los años 2018 y siguientes.

Parágrafo

A partir del 1º de enero de 2018 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros".

Artículo 2

Prórroga Para Deudores Pran Y Fonsa

Modifíquese el inciso 1° del artículo 1° y el inciso 1° del Parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1504 de 2011 , así:

" Artículo 1° . Los deudores del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN Agropecuario, de que trata el Decreto número 967 de 2000, PRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos números 1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004 y 2841 de 2006 y los deudores del Fondo de Solidaridad Agropecuario- Fonsa, creado por la Ley 302 de 1996 , podrán extinguir las obligaciones a su cargo, pagando de contado hasta el 31 de diciembre de 2014, un valor igual a aquel que Finagro pagó al momento de la adquisición de la respectiva obligación, descontando los abonos a capital que hubiere efectuado el deudor. Esto no implicará una reducción en el plazo para el pago de las obligaciones con vencimientos posteriores a la citada fecha".

"Parágrafo 3°. Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN y Fonsa, deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial hasta el 31 de diciembre de 2014, término este dentro del cual se entienden también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la prescripción de dichas obligaciones y sus garantías, conforme a la ley civil. Lo anterior sin perjuicio del trámite de los procesos concursales".

Artículo 3

El Gobierno Nacional podrá diseñar e implementar nuevos mecanismos de crédito, con sus debidos soportes y garantías, para financiar a los productores agropecuarios en situaciones de crisis, de acuerdo con los parámetros del inciso anterior.

Artículo 4

Vigencia Y Derogatorias

1 inciso

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural