Con respecto a la vivienda urbana el Instituto podrá llevar a cabo las operaciones previstas en los Decretos legislativos 380 y 1579 de 1942, y las demás disposiciones legales vigentes con las siguientes modificaciones:
aToda persona, aunque no sea empleado u obrero que derive la parte principal de sus subsistencia del fruto de su trabajo personal y que tenga un patrimonio que no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000.00) tendrá derecho a beneficiarse del sistema.
bEn los préstamos que no excedan del cuatro mil pesos ($ 4.000.00), se cobrará una tasa de interés no mayor del cuatro por ciento (4%) anual; en préstamos por mayor valor de cuatro mil pesos ($4.000.00), el interés del cuatro por ciento (4%) anual; en los préstamos superiores a seis mil pesos ($ 6.000.00) el interés será del cuatro y medio por ciento (41/2%) anual; en los préstamos superiores a seis mil pesos, pero que no excedan de diez mil pesos ($ 10.000.00), el interés será de del cinco por ciento (5%) anual; en los préstamos superiores a diez mil pesos ($ 10.000.00) pero que no excedan de quince mil pesos ($ 15.000.00), el interés será del seis por ciento (6%) anual y en los préstamos superiores a quince mil pesos ($ 15.000.00), el interés será del siete por ciento (7%) anual. En ningún caso la operación del crédito podrá exceder para una misma persona, de veinte mil pesos ($ 20.000.00).
Las condiciones determinadas en este artículo serán también aplicadas por los Municipios que construyan casas populares con préstamos otorgados por el Instituto, al que pagará el Municipio las mismas tasas de interés fijado.
cLa cuota inicial se cobrará así: Cuando el adquirente sea un empleado u obrero que haya consolidado ya su derecho al pago de auxilio de cesantía, al tenor del informe que deberá solicitarse a la empresa donde trabaje, la cuota inicial será equivalente al auxilio de cesantía correspondiente al período o períodos ya consolidados. En los restantes casos, la cuota inicial equivaldrá al cinco por ciento (5%) sobre los primeros cuatro mil pesos ($4.000.00) del valor de la casa, y al diez por ciento (10%) de las cantidades que excedan de este límite. Cuando la cesantía consolidada fuere inferior a estos porcentajes, el adjudicatario deberá completar su valor para que la cuota inicial no sea menor de lo que dichos porcentajes representen;
dEl seguro de vida destinado a cubrir el saldo de la deuda a la muerte del deudor, correrá por cuenta de éste. Sí el deudor estuviere cobijado por el seguro de vida colectivo en la empresa donde trabaje, podrá darle la destinación prevista en el presente ordinal. Pero si su importe fue inferior al de la deuda o terminaré el seguro por retiro del trabajador, éste completará o atenderá separadamente el seguro requerido.
eEn la adjudicación de las viviendas, el Instituto reservará un cincuenta por ciento (50%) de las construidas a los trabajadores dependientes de personas naturales o jurídicas que hayan suscrito bonos del Instituto de Crédito Territorial; se atenderá a una equitativa distribución ente los trabajadores de los distintos suscriptores y se dará preferencia a los que tengan cinco o más años al servicio del respectivo patrono, y entre ellos a los casados y con mayor número de hijos. El Instituto dictará normas sobre adjudicaciones las cuales deberá someter a la aprobación del Gobierno.