La escala del patrimonio básico para el exceso de utilidades y la tarifa para el impuesto correspondiente, a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 81 de 1960 , y artículo 227 del Decreto 437 de 1961, serán las siguientes:
Patrimonio básico para el exceso de utilidades.
50% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 200.000.00 y no pase de $ 300.000.00; 40% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 300.000.00 y no pase de $ 400.000.00., 35% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 400.000.00 y no pase de $ 500.000.00.; 30% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 500.000.00 y no pase de $ 600.000.00.; 28% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 600.000.00 y no pase de $ 1.000.000.00., 26% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 1.000.000.00.
Tarifas de exceso de utilidades.
1O% del exceso de utilidades que represente hasta el 10% del patrimonio básico.
20% del exceso de utilidades que represente más del 10% sin pasar del 24% del patrimonio básico. 30% del exceso de utilidades que represente más del 24% sin pasar del 26% del patrimonio básico. 35% del exceso de utilidades que represente más del 26% sin pasar del 28% del patrimonio básico. 40% del exceso de utilidades que represente más del 28% sin pasar del 35% del patrimonio básico. 45% del exceso de utilidades que represente más del 35% sin pasar del 40% del patrimonio básico. 50% del exceso de utilidades que represente más del 40% sin pasar del 50% del patrimonio básico.
Parágrafo 1o. No habrá lugar al pago del impuesto de exceso de utilidades respecto de los contribuyentes que inviertan la suma correspondiente a dicho gravamen dentro del año en que se presenta la declaración respectiva, con base en su liquidación privada, en Cédulas del Banco Central Hipotecario, Bonos del Instituto de Crédito Territorial, Bonos o Acciones de nuevas emisiones efectuadas por sociedades anónimas. Bonos de Corporaciones Financieras, Unidades del Fondo Nacional de Inversiones, ensanches de la propia empresa y otras inversiones que señale el Consejo de Política Económica y Social.
Parágrafo 2o. La inversión autorizada en el parágrafo primero deberá mantenerse por un período no inferior a un año.
Parágrafo 3o. Modifícase el artículo 81 de la Ley 81 de 1960 en los siguientes términos: No están sometidos al impuesto complementario de exceso de utilidades las rentas de personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio básico no pase de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).
Parágrafo 4o. En caso de diferencia entre la liquidación definitiva y la privada se harán los ajustes correspondientes y podrá efectuarse la inversión sustitutiva de que trata el parágrafo primero de este artículo dentro del plazo que el contribuyente tiene para el pago del gravamen resultante de la liquidación definitiva.