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Ley 47 De 1946

Artículo 1

Las elecciones para Senadores de la República, Representantes al Congreso y Diputados a las Asambleas Departamentales, se verificarán el tercer domingo de marzo para periodos legislativos de cuatro (4) anos los Senadores, y de dos (2) los Representantes y Diputados, que empiezan a contarse: para los Senadores y Representantes el veinte (20) de julio de 1947, y para los Diputados el veinte (20) de abril del mismo año.

Artículo 2

1 inciso2 parágrafos

En las referidas elecciones se votará en una sola papeleta, que estará dividida en tres secciones, en que figurarán en su orden las listas de candidatos para Senadores, Representantes y Diputados, y que se separarán debidamente por lineas perforadas.

Parágrafo 1

A tiempo de verificarse el escrutinio en los Jurados de votación se hará la correspondiente separación de las listas, en cada boleta, para hacer el cómputo separado de ellas

Parágrafo 2

El hecho de que dentro del sobre, que contenga el voto, se encuentren desprendidas las listas para Senadores o Representantes o Diputados, o todas ellas, no acarrea su nulidad, como tampoco el que el elector se abstenga de sufragar por una o dos de las tres listas.

Artículo 3

1 inciso

La inscripción de las listas de Senadores, Representantes y Diputados se hará en las Alcaldías de la capital del respectivo círculo o circunscripción electoral, antes de las seis de la tarde del día lunes inmediatamente anterior al de las elecciones. La solicitud de inscripción podrá ser hecha por cualquier número de ciudadanos, y a ella se acompañará la constancia escrita de la aceptación de los candidatos.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno