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Ley 6 De 1936

Artículo 1

Los Colombianos que hayan servido a la república como aviadores militares o civiles durante un lapso mayor de ocho años y que estén incorporados en el ejército, tendrán derecho a una pensión de retiro igual al 80 por 100 del sueldo que estén devengando en el momento en que se les conceda retiro, el cual no podrá decretarse sino por las causas que determine el Gobierno en el decreto reglamentario de esta Ley.

Artículo 2

1 inciso

De las demandas que eleven los interesados conocerá al Consejo de Estado en una sola instancia.

Artículo 3

2 incisos

Votase la suma de veinte mil pesos ($20,000) para auxiliar la "Escuela de aviación Civil" regentada en Bogotá por el piloto aviador Hernando Muñoz. Este auxilio será atendido por el ministerio de Guerra.

El gobierno determinará la forma en que se pueda ser concedido el auxilio y las condiciones a las cuales quedarán sujetos.

Artículo 4

1 inciso2 parágrafos

Revístese al señor Presidente de la república de facultades extraordinarias por el Ministerio de Guerra, el ejército y la armada, en la forma que juzgue conveniente para el reajuste de todas sus dependencias a las necesidades de la paz; para suprimir empleo y crearlos y señalar las correspondientes funciones y asignaciones, dentro de los recursos disponibles.

Parágrafo

Facultase igualmente, para enviar al exterior comisiones de estudio sobre las diversas especialidades del Ejército y la Armada.

Parágrafo

Los contratos que celebre el Gobierno de compra de terrenos para la Base Aérea de Bucaramanga, no necesitan de la revisión del Consejo de Estado.

Artículo 5

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra