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Articulado completo

Ley 83 De 1920

Artículo 1

2 incisos

Las personas establecidas en terrenos baldíos con casa de habitación o cultivos, tales como siembras de cacao, café, caña de azúcar, pasto, plantaciones de maíz, trigo, arroz, etc., que no hayan obtenido adjudicación y no trabajen por cuenta ajena, podrán reclamar de acuerdo con el artículo 189 de la Ley 105 de 1890 , así el lote o lotes ocupados con la habitación o cultivos expresados, como la mayor extensión a que las leyes Fiscales le dan derecho de obtener por adjudicación, siempre que se trate de depositarlos en juicio ejecutivo entre las personas extrañas.

También podrán pedir el desembargo de esos terrenos, y la solicitud en Este caso se sustanciara como articulación, dando traslado al ejecutante, al ejecutado y al Agente del Ministerio Publico, quienes con justa causa podrán oponerse al desembargo. Pero si el cultivador probare con declaraciones de testigos idóneos, propietarios y vecinos del lugar de la ubicación respectiva, tanto la calidad de baldíos, como su condición de cultivador, los actos de posesión ejercidos, se desembargaran esos terrenos, si por otra parte la oposición resultare infundada.

Artículo 2

1 inciso

En los juicios de concursos de acreedores, pueden los terceros propietarios reclamar, y hacer desembargar y excluir sus bienes embargados, ejercitando al efecto las acciones y recursos de que tratan los artículos 189, 196, 204 y 217 de la Ley 105 de 1890 .Tambien pueden los cultivadores de baldíos, en los juicios de concurso de acreedores, ejercitar las acciones de qué trata el artículo anterior.

Artículo 3

1 inciso

En los términos de la presente quedan adicionadas las Leyes 105 de 1890 y 40 de 1907.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de agricultura y comercio