Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 46 De 1937

Artículo 1

Para atender a la reconstrucción de la ciudad de Túquerres, destruida por los terremotos de 1935 y 1936, además de las medidas de que trata la Ley 115 de 1936 , el Gobierno podrá auxiliar a los damnificados con el total o parte del valor de las casas que por la presente Ley se ordena edificar. La adjudicación de dichas casas se someterá a las prescripciones generales de la Ley 115 de 1936 .

Artículo 2

3 incisos

Autorízase al Gobierno para comprar los terrenos necesarios y para la construcción inmediata de grupos de casas de habitación, que se iniciarán con el que después se enumera, y en la medida de los recursos de que disponga el Gobierno; una vez que hayan sido aprobados los planos por la Junta de que trata el artículo 7º de la Ley 115 de 1936 , el Gobierno emprenderá la construcción, bien sea por administración directa o por contratos celebrados con casa o casas de reconocida competencia y honorabilidad.

Los grupos de casas se someterán a la siguiente clasificación general:

Si para atender las necesidades de los damnificados, fuere necesario construír más casas, de uno o varios tipos, que las previstas en este artículo, queda facultado el Gobierno para hacerlo, disminuyendo el número de casas de uno o más tipos, pero sin variar el costo aproximado, señalado en este artículo a los diferentes tipos de casas.

Artículo 3

1 inciso

Quedan el Gobierno y el Banco Central Hipotecario autorizados para celebrar los contratos de préstamos que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley, pudiendo el Gobierno garantizar las operaciones de crédito que celebre con hipoteca de las obras que se construyan en cumplimiento de la Ley 115 de 1936 y de la presente.

Artículo 4

1 inciso

Los dineros que como auxilios nacionales tiene el acueducto y alcantarillado de la ciudad de Túquerres pasarán a poder del tesoro municipal de dicha ciudad, para que el Municipio emprenda de manera inmediata la reconstrucción del palacio municipal, de acuerdo con los planos que previamente aprobará el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 5

2 incisos

Autorízase al Gobierno Nacional para comprar, directamente sin sujeción al Departamento de Provisiones, a personas naturales o jurídicas, que a su juicio, ofrezcan mayores garantías, los materiales y equipos que estén estandarizados y que se destinen para el mejor avance de las obras.

Los contratos que el Gobierno celebre en cumplimiento de esta Ley sólo requieren para su validez la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 6

3 incisos

Facúltase al Gobierno para que adquiera directamente y sin sujeción al Departamento de Provisiones, una draga para el ramo de navegación, dando en parte del pago la suma proveniente del seguro percibido por razón de siniestro de la Draga Barranquilla , a que se refiere el artículo 2º de la Ley 5ª de 1934.

Queda, asímismo, facultado el Gobierno para efectuar las operaciones de crédito necesarias con el fin de atender al pago total de la draga que adquiera en virtud de esta autorización.

Los contratos que celebre el Gobierno en desarrollo de las autorizaciones que se confieren por este artículo, solo requieren para su validez de la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 7

1 inciso

Queda en estos términos adicionada la Ley 115 de 1936 .

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
EL Ministro de Obras Públicas