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Ley 5 De 1962

Artículo 1

1 inciso

La Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores se compondrá de seis (6) miembros con sus respectivos suplentes personales, que serán designados así: dos (2) miembros con sus suplentes, por el Senado; dos miembros con sus suplentes, por la Cámara de Representantes y dos miembros con sus suplentes, por el Presidente de la República. En estas designaciones se aplicará la norma constitucional sobre paridad política.

Artículo 2

2 incisos5 literales

Esta comisión es cuerpo consultivo del Gobierno y como tal estudiará los asuntos del ramo de Relaciones Exteriores que el Gobierno someta a su consideración, pero su dictamen no será obligatorio para el Ejecutivo.

La Comisión tendrá principalmente competencia en los siguientes asuntos:

a

Estudiar los programas de las conferencias internacionales y preparar los trabajos respectivos para las delegaciones de Colombia que concurran a ellas;

b

Actuar como Comisión Permanente Nacional para la codificación del Derecho Internacional.

c

Elaborar proyectos de ley que someterá a la consideración del Ministro, sobre las materias propias del ramos de Relaciones Exteriores; y emitir concepto sobre los que, relacionados con las mismas materias, elabore el Gobierno Nacional;

d

Intervenir en el estudio de las cartas de naturalización en los términos prescritos por el artículo 13 de la Ley 22 bis de 1936;

e

Estudiar todas las cuestiones relacionadas con los límites terrestres, el mar territorial, plataforma continental y la utilización por otras Naciones del espacio aéreo colombiano y recopilar los títulos y pruebas referentes a dichas cuestiones.

Artículo 3

La comisión expedirá su propio reglamento, elegirá su Secretario y deberá reunirse dos veces cada mes o cuando sea convocada por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 4

1 inciso

Para ser miembro de la Comisión Asesora se requiere ser o haber sido profesor de Derecho Internacional, o haber desempeñado las funciones de Ministro de Relaciones Exteriores, o haber sido Jefe de Misión Diplomática o poseer un título universitario con especialización en Derecho Internacional otorgado por una Universidad reconocida por el Estado Colombiano.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

No pueden ser elegidos miembros de esta comisión, los ciudadanos que a tiempo de la elección, o dentro de los seis (6) meses anteriores a ella, estén interviniendo o hayan intervenido en la gestión de negocios con el Gobierno, en su propio interés o en interés de terceros distintos de las entidades o instituciones oficiales.

Parágrafo

El ejercicio del cargo de miembro de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, es incompatible con la representación, agencia o asesoría de entidades de derecho público o personas de cualquier nacionalidad, cuando tales entidades o personas tengan intereses que se relacionen con los asuntos de la competencia de la misma Comisión Asesora.

Artículo 6

1 inciso

El período de los miembros de la Comisión será de dos años, contados a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962).

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno fijará honorarios a los miembros de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, y las asignaciones del Secretario y personal auxiliar.

Artículo 8

Esta Ley reglamenta íntegramente la materia, deroga las Leyes 9ª de 1913, 91 de 1922, 25 de 1930, 51 de 1935, 47 de 1939, Decreto 319 de 1938 en su artículo 2º, Decreto 1300 de 1938 en su artículo 25, Decreto 3745 de 1950, Decreto 1643 de 1953, Decreto 158 de 1957 y Decreto 1632 de 1960 en sus artículos 53 y 54, y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores