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Ley 395 De 1997

Artículo 1

De La Erradicación De La Fiebre Aftosa Como Interés Social Nacional

1 inciso

De la erradicación de la fiebre aftosa como interés social nacional . Declárase de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa. Para cumplir con este objetivo, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario, adoptara las medidas sanitarias que estime pertinentes.

Artículo 2

1 sentencia

De La Inclusión En Los Planes De Desarrollo De Las Actividades Encaminadas A La Erradicación De Fiebre Aftosa

1 inciso1 parágrafoC-678/98

De la inclusión en los planes de desarrollo de las actividades encaminadas a la erradicación de fiebre aftosa. La Comisión Nacional para la erradicación de la fiebre aftosa de que trata el artículo 4º de la presente ley recomendará a las entidades públicas y privadas del orden nacional, departamental y municipal que tengan entre sus funciones la protección sanitaria, investigación y transferencia de tecnología pecuaria, la producción de biológicos, educación y capacitación del sector agropecuario, incluir en sus planes y programas de desarrollo e inversión, actividades que contribuyan al cumplimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia.

Parágrafo

Para efectos de la presente ley, adóptase como norma el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, concertado entre las entidades públicas y privadas del sector agropecuario.

Artículo 3

De Los Principios De Concertación Y Cogestión

1 inciso

La operación y funcionamiento de la estructura física, técnica y organizacional del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, se orientará por los principios de concertación y cogestión entre los sectores público y privado y constituirá la base operativa para la erradicación de la enfermedad.

Artículo 4

De La Comisión Nacional

2 incisos6 literales2 parágrafos

Créase la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa como organismo de carácter consultivo y asesor del Gobierno Nacional, conformado por:

a

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o el Viceministro de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, quien la presidirá;

b

El Gerente General del ICA;

c

El Presidente de Fedegan;

d

Un representante de las cooperativas de productores de leche, escogido por las cooperativas;

e

Un representante de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado;

f

Un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos.

Parágrafo 1

Serán invitados a las reuniones de la Comisión Nacional cuando se traten temas de su competencia, entre otros, los siguientes funcionarios: el Jefe de la Unidad Agrícola del Departamento Nacional de Planeación, representantes de los laboratorios productores del biológico, un representante de Acovez y los representantes de los Corpes. Estas personas podrán solicitar ser escuchadas en la Comisión sobre temas de sus áreas.

Parágrafo 2

La Comisión se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año, la primera reunión se celebrará en el mes de marzo y la segunda en el mes de septiembre; extraordinariamente se reunirá cuando las circunstancias lo ameriten. Todos sus miembros actuarán con voz y voto, los invitados sólo actuarán con voz.

El ICA, a través de su División de Sanidad Animal, cumplirá funciones de Secretaría Técnica.

Artículo 5

Funciones De La Comisión Nacional

1 inciso12 literales

Son funciones de la Comisión Nacional las siguientes:

a

Elaborar y aprobar su reglamento interno;

b

Establecer un comité técnico asesor, definirle sus funciones, su conformación y dictar su reglamento interno;

c

Aprobar los proyectos-piloto del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa y sus modificaciones, de acuerdo con un proyecto presentado por el Comité Técnico;

d

Llevar a cabo el seguiminto y evaluación a la ejecución del presupuesto de inversión del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa;

e

Recomendar los programas regionales de lucha contra la enfermedad;

f

Diseñar y poner en funcionamiento el plan de seguimiento y evaluación de los planes regionales;

g

Recomendar la creación de un fondo para la aplicación del fusil sanitario;

h

Realizar un seguimiento permanente a la legislación relacionada con el control, prevención y erradicación de la fiebre aftosa, y hacer las correspondientes recomendaciones;

i

Ampliar y conservar las zonas libres de aftosa y hacer el respectivo seguimiento y control de las mismas;

j

Recomendar el establecimiento de retenes sanitarios con apoyo de la fuerza publica;

k

Asegurar que la vacuna antiaftosa y su aplicación no representa sino un costo mínimo para el productor ganadero;

l

Las demás que sean necesarias para el logro de sus objetivos y que no correspondan a otras autoridades gubernamentales.

Artículo 6

Funciones Del Ica

1 inciso10 literales1 parágrafo

Funciones del ICA . Serán, además, de las funciones inherentes al lCA, las siguientes:

a

Declarar las emergencias sanitarias y establecer las medidas de control sanitario necesarias y suficientes para atender dichas emergencias;

b

Coordinar en el territorio nacional, los convenios sanitarios firmados en el marco de acuerdos internacionales de carácter bilateral o multilateral;

c

Realizar en forma permanente el diagnóstico etiológico de fiebre aftosa en el país;

d

Establecer la fecha de los ciclos de vacunación;

e

Evaluar el funcionamiento técnico de las organizaciones de ganaderos en relación con el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa;

f

Recopilar, procesar y analizar, mediante el sistema de información y vigilancia existentes, los datos necesarios que permitan describir, estudiar e inferir el comportamiento de la fiebre aftosa;

g

Atender y controlar oportunamente, cualquier sospecha de enfermedad vesicular;

h

Controlar la movilización de animales susceptibles a la enfermedad, en todo el territorio nacional;

i

Coordinar las tareas de capacitación, divulgación y educación sobre la fiebre aftosa;

f

Controlar la calidad del biológico utilizado para la erradicación de la fiebre aftosa.

Parágrafo único

El Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente con la prevención de la entrada de agentes etiológicos exóticos, medidas de control para agentes enzoóticos, incluyendo medidas en predios, movilización de animales y sus productos, medidas en plazas de ferias, mataderos, vigilancia epidemiológica, medidas cuarentenarias, control de biológicos y procedimientos y controles de erradicación tanto para agentes etiológicos endémicos como exóticos para el territorio nacional, y se tomarán las medidas que se juzguen pertinentes en materia de comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y según el nivel de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.

Artículo 7

De Las Organizaciones De Ganaderos Y Otras

1 inciso1 parágrafo

Las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, para la ejecución de la campaña contra la fiebre aftosa, además de cumplir con sus objetivos estatutarios, deberán dedicarse a combatir esa enfermedad, de acuerdo con las normas establecidas sobre la materia.

Parágrafo único

El registro de vacunación ante el ICA estará sujeto a la aplicación del biológico o a la supervisión de su aplicación por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por este instituto donde ellas existan.

Artículo 8

Expedición De Guías De Movilización Y Licencia Sanitaria

2 incisos1 parágrafo

El ICA es la entidad responsable de la expedición de las guías zoosanitarias de movilización de animales y sus productos, pudiendo delegar esta función en Fedegan o en los organismos afiliados a esta federación o en las secretarías de agricultura, organizaciones de ganaderos, Umatas o cualquier organización de productores, previo cumplimiento de los procedimientos de acreditación que garanticen el funcionamiento adecuado de los sistemas de control de movilización.

La infraestructura para la puesta en marcha de esta función administrativa, en lo que respecta a las licencias sanitarias y a las guías de movilización, es de responsabilidad conjunta de las entidades territoriales respectivas, las organizaciones de ganaderos, el ICA y Fedegan con recursos de que trata el artículo 16 de la presente ley.

Parágrafo

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del ICA, reglamentará la unificación a nivel nacional de las guías de movilización del ganado y marcas y cifras para efectos de identificación del ganado.

Artículo 9

Del Registro Único De Vacunación

1 inciso

La vigilancia y control de la vacunación estarán, a cargo del ICA. Las organizaciones de ganaderos y demás entidades autorizadas establecerán registros de vacunación en sus áreas de influencia bajo la supervisión del ICA y deberán informar de estos registros al ICA.

Artículo 10

De La Vigilancia Epidemiológica

1 inciso

El proceso de vigilancia epidemiológica será de responsabilidad general, por lo tanto, todos los funcionarios de organismos públicos y privados, los médicos veterinarios y zootecnistas, los profesionales y productores del sector pecuario actuarán como agentes de vigilancia. La información que genere dicho proceso de vigilancia será consolidada en un sistema único bajo la responsabilidad del ICA.

Artículo 11

De Las Zonas De Vacunación

1 inciso1 parágrafo

El ICA con base en los estudios epidemiologicos y de riesgo establecerá las zonas del país donde deberá efectuarse la vacunación masiva, cíclica y obligatoria contra la fiebre aftosa.

Parágrafo

Es obligación de las autoridades nacionales y de las entidades territoriales colaborar con el ICA en el cumplimiento de las medidas que adopte sobre planes y programas de vacunación animal, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de estas normas por parte de los funcionarios públicos, constituirá causal de mala conducta.

Artículo 12

De Los Requisitos De Movilización

1 inciso

Las autoridades de policía, así como las administraciones de los destinos finales, tales como ferias, mataderos, frigoríficos, lugares de concentración de ganado y fincas ganaderas, están en la obligación de exigir y hacer cumplir los requisitos para la movilización de acuerdo con las normas vigentes expedidas por el ICA.

Artículo 13

De La Intervención En La Movilización De Animales

1 inciso

Las autoridades sanitarias, con el apoyo de las administraciones municipales y demás autoridades, podrán, de acuerdo con acto administrativo expedido por el ICA, intervenir los procesos de movilización de bovinos y demás especies susceptibles de fiebre aftosa, cuando existan riesgos sanitarios evidentes.

Artículo 14

Del Trato Preferencial A Los Insumos Para Vacunas

1 inciso

La importación de elementos e insumos necesarios para la producción de vacunas, así como para la investigación y operación del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa gozarán de un tratamiento arancelario y aduanero preferencial.

Artículo 15

Del Control Sobre El Biológico

1 inciso

La calidad sanitaria de los biológicos utilizados para la prevención, control y erradicación de la fiebre aftosa será controlada por el ICA en la fase de producción, distribución, comercialización e importación y deberá cumplir los requisitos que para el efecto determine ese instituto, quien deberá realizar estudios posteriores sobre la protección conferida por el biológico y se tomarán las medidas que se juzguen pertinentes en materia de comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y según el nivel de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.

Artículo 16

1 sentencia

De Los Recursos Del Programa Nacional De Erradicación De La Fiebre Aftosa

3 incisos3 bullet2 parágrafosC-678/98modificado por ley 925/04

El programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa contará para su funcionamiento con los siguientes recursos:

•Por lo menos el treinta por ciento (30%) de los recaudos del Fondo Nacional del Ganado.

Viñeta

Los recursos causados por multas impuestas con fundamento en la presente ley y los demás recursos que el ICA destine para el cumplimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Viñeta

Los recursos que los Fondos Ganaderos destinen a la erradicación de la fiebre aftosa, en todo caso no menos del treinta por ciento (30%) del rubro de Extensión Agropecuaria.

Viñeta

Otros recursos de fuente nacional e internacional.

Parágrafo 1

La afectación de recursos a que se refiere el presente artículo, terminará una vez se hayan cumplido los objetivos de la presente ley.

Parágrafo 2

La contribución de que trata el artículo 2° de la Ley 89 de 1993 , continuará siendo el cero punto setenta y cinco (0.75%) y del setenta y cinco (75%) de un salario diario mínimo legal vigente, por concepto de leche y carne, respectivamente. Los recursos correspondientes a este incremento se asignarán en un cincuenta por ciento (50%) al Programa Nacional de Erradicación de Aftosa, mientras se cumplen los objetivos de la presente ley.

El restante cincuenta por ciento (50%) se destinará a la constitución de un fondo de estabilización para el fomento de la exportación de carne y leche y sus derivados en los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993 .

Artículo 17

De Las Sanciones

1 inciso3 numerales1 parágrafo

Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá imponer mediante resolución motivada, a los infractores de la presente ley las siguientes sanciones:

1

Multas de hasta 100 salarios mínimos mensuales vigentes, de acuerdo a la gravedad de la infracción, a la amenaza real que para la erradicación de la fiebre aftosa se haya causado y al costo social generado. En esta sanción también incurrirán los que realicen la venta o aplicación de la vacuna en forma fraudulenta.

2

Cancelar el registro otorgado por el ICA a los distribuidores del biológico.

3

Decomisar los productos, los subproductos y elementos que afecten o pongan en peligro, o que violen lo establecido por la presente ley.

Parágrafo

Los criterios para la imposición de sanciones deberán ser reglamentados por la Comisión Nacional, de acuerdo con los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad de la infracción.

Artículo 18

De La Responsabilidad

3 incisos

Será responsabilidad directa del ICA como entidad rectora de la sanidad animal hacer cumplir las normas sobre calidad sanitaria del biológico y aplicar las medidas de control sanitario en las fases de producción, distribución, comercialización e importación.

Por su parte los laboratorios productores de vacunas contra la fiebre aftosa son responsables de mantener a disposición comercial el biológico en los lugares, períodos y cantidades dispuestos en los planes regionales y nacionales y del estricto cumplimiento de las normas sanitarias y de control dictadas por parte del ICA, o la entidad que haga sus veces.

Las actividades que les corresponde desarrollar al ICA y a los laboratorios productores de la vacuna contra la fiebre aftosa, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, deben asegurar la integridad del biológico hasta el distribuidor final.

Artículo 20

De La Vigencia

7 incisos

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

EI Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Fernando Londoño Capurro.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Giovanni Lamboglia Mazzilli.

Firmas

El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
La Ministra de Salud