Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 113 De 1985

Artículo 1

1 sentencia

Para Los Efectos Del Artículo 1º

1 inciso2 parágrafosC-328/01

de la Ley 12 de 1975 , se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.

Parágrafo 1

El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.

Parágrafo 2

Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio.

Artículo 2

Se Extienden Las Previsiones Del Artículo 1º

1 inciso

de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.

Artículo 3

República De Colombia - Gobierno Nacional

ARTÍCULO 3º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social