El Banco de la República comprará directamente o por conducto de los Bancos, autorizados para celebrar negocios en cambio internacional, todos los giros provenientes de exportación de frutos del país, de importación de nuevos capitales o por cualquier otro concepto, a los tipos que tiene establecidos o que fije en lo futuro de acuerdo con las normas legales, vigentes. El Banco de la República y los autorizados pagarán el valor de estos giros, así:
a). Giros provenientes de las exportaciones distintas del café, 90% en moneda legal y10% en Bonos de la Defensa Económica Nacional.
bGiros provenientes de las exportaciones de café, 95% en moneda legal y 5% en Bonos de la Defensa Económica Nacional.
Si el Banco de la República llegare a fijar un tipo de cambio para compra de dólares inferior al que hoy tiene establecido, los giros provenientes de las exportaciones del café, se pagarán entonces íntegramente en moneda legal.
Del Fondo Nacional del Café, la Federación Nacional de Cafeteros invertirá en Bonos de la Defensa Económica Nacional una suma equivalente al veinte por ciento (20% del valor de los ingresos que reciba el Fondo en los años de 1943 y 1944.
cEl oro, la plata y el platino que de acuerdo con las regulaciones vigentes entreguen a las Casas de Moneda o al Banco de la República, los productores o empresas cuya producción de estos metales durante los primeros seis meses del presente año excedan de un valor en moneda legal de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), se cubrirán por el Banco de la República así: veinte por ciento (20%) en Bonos de la Defensa Económica Nacional, y ochenta por ciento (80%) en moneda legal y giros sobre el Exterior, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 326 de 1938 y demás reglamentaciones vigentes al respecto.
El oro, la plata y el platino que entreguen a las Casas de Moneda o al Banco de la República, los demás productores o empresas con la excepción a que se refiere el inciso siguiente, se cubrirán así: noventa por ciento (90%) en moneda legal y diez por ciento (10%) en Bonos de la Defensa Económica Nacional, de acuerdo con las disposiciones del Decreto número 326 de 1938 y demás reglamentaciones vigentes al respecto.
El oro, la plata y el platino que entreguen a las Casas de Moneda o al Banco de la República, los productores o empresas cuya producción en estos metales durante los primeros seis meses del presente año no exceda de un valor en moneda legal de siete mil quinientos pesos ($7.500.00), se cubrirán íntegramente en moneda legal.
El pago en bonos a que se refieren los incisos anteriores no excederá del sesenta por ciento (60%) de las utilidades líquidas gravables correspondientes a dichas labores de minería en el año inmediatamente anterior. Cuando la cuota parte que ha de entregarse en bonos exceda de dicho sesenta por ciento (60%), el excedente se cubrirá en moneda legal.
Cuando el oro, la plata y el platino provengan de minas cuya explotación se lleve a cabo por persona o personas distintas del propietario de ella, la cuota parte en bonos entregada por el Banco de la República o las Casas de Moneda, afectará proporcionalmente la parte que el propietario y el explotador o arrendatario de la mina perciban del producto bruto de su explotación.
d). Los capitales que de otra manera se importen al país se pagarán así: ochenta por ciento (80%) en moneda legal y veinte por ciento (20%) en Bonos de la Defensa Económica Nacional.
Parágrafo 1El Banco de la República continuará entregando, en reemplazo de la cuota parte señalada en este artículo para pago en moneda legal, títulos negociables en moneda extranjera en la forma practicada hasta el presente.
Parágrafo 2El Gobierno podrá autorizar al Banco de la República a reducir la cantidad o proporción de bonos que debe entregar en estos pagos, cuando a juicio del primero así lo aconsejare el estado de la balanza de pagos internacionales o la situación de la respectiva industria.
Parágrafo 3. Las medidas a que se refiere este artículo regirán hasta que se haya suscrito la emisión que se autoriza por el artículo 1º de esta Ley.