-1º. Toda persona natural o jurídica que verifique un pago a una persona natural o jurídica no residente en Colombia y sin agente o representante en el país, por razón de intereses, rendimientos, salarios, jornales, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, pensiones u otras rentas fijas o determinables, sujetas a impuestos según esta Ley, deducirá y retendrá al tiempo de hacer tales pagos la cantidad que corresponda según las tasas fijadas en el artículo 3º. de esta Ley.
El apoderado de una persona natural o jurídica no residente en Colombia no estará obligado a hacer las deducciones y retenciones de que trata esta disposición, pero en el caso de que no las hiciere, se constituirá con su respectivo poderdante, mancomunada y solidariamente deudor del Fisco por el valor total a que ascienda el correspondiente impuesto sobre la renta, asignado a dicho poderdante, durante el tiempo que dure en el ejercicio del poder, sin perjuicio de que el respectivo Recaudador del impuesto sobre la renta pueda exigir a tales apoderados, cuando lo crea del caso, una fianza adecuada a fin de garantizar convenientemente los intereses del Fisco.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los pagos por razón de los intereses que están exentos del impuesto por el numeral tercero del artículo primero; pero sí a los intereses que se paguen sobre bonos internos otros títulos de deuda interna de la República o de los Departamentos, Municipios u otras entidades públicas del país, y también a los intereses pagados sobre cédulas hipotecarias internas de cualquier otro banco hipotecario del país.
2º La persona o entidad que haga tales pagos, presentará un informe al Director General de Rentas, a más tardar el día cinco de cada mes, que contenga una relación de los nombres y direcciones, si le son conocidos, de las personas o entidades a quienes se hayan hecho aquellos en el mes inmediatamente anterior, suministrando la información adicional que, en su caso, el Director General solicite; y al presentar tal informe pagará al empleado oficial autorizado para recaudar, todas las sumas retenidas, de acuerdo con este artículo, en el dicho mes precedente.
3º Antes del primero de febrero, en cada año, cualquier persona o entidad de cuya renta se haya deducido o retenido algún impuesto durante el año gravable anterior, de acuerdo con este artículo, presentará o hará presentar ante el Director General de Rentas una declaración de la renta total recibida durante el año gravable anterior, y que tenga su origen dentro del país, acompañándola de una relación de la cuantía del impuesto retenido y de cualquiera otra información que el Director General exija. Este funcionario, después de haber determinado la cuantía de la renta líquida obtenida por el contribuyente en cuestión durante el año gravable anterior, y originada dentro del país, y después de conceder las exenciones previstas por el artículo 8o., computará el impuesto debido sobre dicha renta, y teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el numeral 5º del artículo 3º, abonará lo retenido al impuesto computado sobre la renta líquida gravable, incluyendo los pagos de los cuales se haya hecho la aludida retención. Si el impuesto sobre la renta total originada dentro del país, tal como haya sido computado por dicho Director General, excediere a lo retenido, el contribuyente respectivo pagará la diferencia, en la forma y tiempo previstos en esta Ley para el pago del impuesto sobre la renta.
Si, de acuerdo con este artículo, lo retenido al contribuyente durante el año gravable anterior, excediere a la cuantía del impuesto debido sobre la totalidad de la renta obtenida dentro del territorio colombiano, tal como sea determinada por dicho Director General, este empleado hará saber al Contralor General, a más tardar el primero de septiembre del año en que el contribuyente haya hecho la declaración, la diferencia entre el impuesto retenido y el impuesto computado, la que se reembolsará al contribuyente.
Lo retenido a los contribuyentes en virtud de lo dispuesto en este artículo anterior de esta Ley será depositado en una cuenta especial en uno de los bancos de la capital de Departamento en donde se hayan hecho tales deducciones y retenciones, por cuenta y riesgo del Tesoro Nacional; pero el Administrador de Rentas Nacionales de dicho Departamento no podrá girar a esta cuenta hasta la fecha en que venza el plazo para el pago del impuesto sobre la renta, época en que podrá girar para percibir lo que corresponda al Fisco en el pago del impuesto, dejando en dicha cuenta los saldos de propiedad de los contribuyentes para devolvérselos cuando lo disponga el Contralor General de la República, según lo dispuesto en el artículo 8º de esta Ley.
Tanto los intereses que puedan producir las sumas retenidas y depositadas en cuenta especial en uno de los bancos de la capital del respectivo Departamento, según lo dispuesto en este artículo, como las cantidades que queden en el caso del inciso final del artículo 8º. pertenecerán al Tesoro Nacional y se destinarán preferentemente a pagar el servicio de deducción y retención fijado por el inciso 4º del artículo 6º y los intereses de retardo de que tratan los artículos 8º y 14.