Artículo 1
Toda cuenta o nómina que paguen por cualquier concepto la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía e Institutos Descentralizados, causará un impuesto de diez centavos ($ 0.10) moneda corriente, por cada cien pesos o fracción con destino a las Cajas de Previsión respectivas, o, en su defecto, para la entidad pagadora.
Se exceptúan las cuentas de cobro por auxilio, devoluciones de impuestos y traspasos de fondos recaudados por las entidades de Derecho Público con destino a otras personas; por prestaciones sociales, las que se formulen entre sí las entidades de Derecho Público, y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma de cobrar este impuesto que empezará a regir seis meses después de la vigencia de esta Ley.