Artículo 1
Corresponde a las Asambleas Departamentales expedir los Reglamentos que sirvan de norma para el curso de sus trabajos.
Ley 111 De 1913
Corresponde a las Asambleas Departamentales expedir los Reglamentos que sirvan de norma para el curso de sus trabajos.
Los actos que dicten las Asambleas Departamentales para arreglar el curso de sus trabajos y que se denominan Reglamentos, sufrirán sólo dos debates: el primero general, y el segundo en los términos indicados por la ley para el segundo debate de los proyectos de ordenanza, y no necesitarán de la sanción ejecutiva.
Sólo por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad podrá el Gobernador objetar los proyectos de Ordenanza.
La Asamblea necesita de la mayoría absoluta de los votos de los Diputados para declarar infundadas las objeciones del Gobernador.
Una vez declaradas así infundadas las objeciones del Gobernador, éste debe, forzosamente sancionar la ordenanza.
En el caso en que el Gobernador se abstenga de impartir la sanción correspondiente a las ordenanzas en que se hayan surtido los requisitos legales, corresponde al Prsidente de la Asamblea sancionarlas.
Si sancionada una ordenanza se abstuviere de promulgarla la Gobernación, podrá hacer esto el Presidente de la Asamblea por medio de folletos o de hojas sueltas repartidas a los funcionarios a quienes corresponda cumplirlas o hacerlas cumplir.
Los Decretos y resoluciones de los Gobernadores pueden ser declarados inexequibles, a petición de cualquier ciudadano, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando sean contrarios a la Constitución y leyes de la República o a las ordenanzas departamentales, o cuando violen derechos civiles.
Las sentencias de los Tribunales, en este caso, serán apelables ante la Corte Suprema de Justicia.