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Ley 86 De 1923

Artículo 1

La regla establecida en e1 artículo 2° de la Ley 40 de 1922 se hace extensiva a todos los empleados y se hayan contagiado de la lepra estando al servicio del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, en cualquiera de las oficinas públicas .relacionadas con el ramo de Lazaretos, aun cuando dichas Oficinas no se hallen dentro del perímetro de las mismos.

Artículo 2

Queda en estos términos adicionada la Ley 40 de 1922 .

Artículo 3

2 incisos

Todo empleado público nacional tendrá derecho a la mitad del sueldo que devengue; mensualmente, hasta por seis meses, cuando por consecuencia de enfermedad contraída en el servicio o agravaba por la causa de éste, se halle imposibilitado para prestarlo.

Para gozar de este beneficio es indispensable un certificado de dos médicos graduados.

Artículo 4

1 inciso

Destinase la suma de quince mil pesos ($ 15,000) para la construcción de salón Teatro en el Lazareto de Agua de Dios, otro en el Caño de Loro y otro en el de Contratación.

Artículo 5

1 inciso

La suma de cinco mil pesos ($5,000) destinada a Agua de Dios la pondrá el Gobierno a disposición de la Junta que ha comenzado los trabajas del Salón Teatro en dicha población; y las sumas destinadas a Caño de Loro y Contratación, se entregarán a la. Administración de los respectivos Lazaretos.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno exigirá las garantías indispensables para el buen manejo de esos fondos, así como el rendimiento de las cuentas por Quien corresponda, en la forma que determine las leyes sobre la contabilidad Nacional.

Artículo 7

Sédense a los Departamentos las rentas creadas por la-Ley 53, de 21de Diciembre 1921, en sus artículos 9,10,11,12,13,14,15 y 16, pero los productos serán destinado exclusivamente al mejoramiento y a la provisión de habitaciones para los leprosos del respectivo Departamento.

Los Departamentos que no tengan Leprosos en los Lazaretos destinarán los productos de las rentas cedidas a obras de beneficencia exclusivamente

Los Departamentos que hayan atendido suficientemente ala provisión y al mejoramiento de las habitaciones de sus leprosos, podrán destinarlos productos de la rentas o los saldos anuales a obras de beneficencia en sus territorios.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio