Artículo 1
En las ventas de las viviendas de que tratan los artículos 7° y 8° de la ley 46 de 1918 , que hagan los Municipios, el Instituto de Acción Social de Bogotá, y demás entidades similares a éste que actualmente existen, o que en lo sucesivo se creen y que obtengan autorización expresa del Poder Ejecutivo, los compradores deberán constituir sin sujeción a las formalidades de procedimiento que se prescriben en el Capítulo 1° de la Ley 70 de1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de la compra, por medio de la escritura que la perfeccione, y en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes.