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Articulado completo

Ley 4 De 1924

Artículo 1

1 inciso

Las asignaciones mensuales de los miembros del Ejército Nacional serán las siguientes, desde el 1º de enero próximo: OFICIALES DE GUERRAGeneral de División$280 ....General de Brigada250 ....Coronel220 ....Teniente Coronel180 ....Mayor160 ....Capitán140 ....Teniente100 ....Subteniente80 ....OFICIALES DE SANIDADMedico Jefe180 ....Capitán Medico$140 ....Teniente Medico100 ....Subteniente Medico80 ....Veterinario primero100 ....Veterinario segundo80 ....EMPLEADOS MILITARESContador primero$140 ....Contador segundo100 ....Contador tercero80 ....Intendente primero140 ....Intendente segundo100 ....Intendente tercero80 ....Capellán General140 ....Capellanes40 ....Institutores civiles50 ....

Artículo 2

El Secretario del Ministerio de Guerra tendrá una asignación mensual de trescientos pesos ($300). El Edecán del Presidente queda asimilado a General de Brigada. Los demás miembros del Ejército, pertenecientes al personal del Ministerio de Guerra, inspección general del ejército Estado Mayor General, Flotilla de Guerra, Institutos y establecimientos militares y demás dependencias del ramo de Guerra, tendrán la categoría establecida en los reglamentos sobre la materia, y gozaran de los sueldos correspondientes a ella de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 3

1 inciso1 parágraforeglamentado por decreto 1/25

Los auxilios de marcha de los miembros del Ejército, por destinación, traslado, promoción, retiro, o por comisión del servicio se pagaran así: Oficiales Generales $0 40Por kilometroOficiales superiores0 30-Oficiales inferiores0 20-Suboficiales0 03-Soldados0 02-

Parágrafo

Los empleados de Sanidad, Militares, Técnicos, de Culto, de Administración, y los Ordenanzas, Asistentes y demás del personal contratado, y Bandas dependientes del ramo de Guerra, cuando estén en alguna de las condiciones o circunstancias enumeradas en este artículo, tendrán derecho a auxilios de marcha, y estos se liquidaran de acuerdo con la equivalencia que por razón de sueldo corresponda a cada categoría, según la organización del Ejercito.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Los profesores de las escuelas, institutos y establecimientos militares, serán pagados por las horas de clase que dicten, a razón de un peso con cincuenta centavos 1-50 por cada hora.

Parágrafo

Es absolutamente prohibido nombrar a una misma persona para dictar más de dos asignaturas en las escuelas, institutos y establecimientos militares, ya se trate de profesores civiles o militares.

Artículo 5

1 inciso

En el Presupuesto Nacional de rentas y Ley de Apropiaciones se incluirán las partidas para atender al cumplimiento de esta Ley, y el Gobierno queda en la obligación de apropiarlas en el decreto sobre liquidación de dicho Presupuesto.

Artículo 6

3 incisos

Desde el 1o. de enero próximo continuara funcionando en esta ciudad, y de acuerdo con el reglamento que se dicte por el Ministerio del ramo, la Escuela Superior de Guerra, con el siguiente personal:

Un Coronel, Director; un Teniente Coronel, Subdirector, un Capitán Ayudante; un Escribiente y un Portero.

Los tres primeros disfrutaran de las asignaciones correspondientes a su grado; el escribiente, lo mismo que los otros cuatro Escribientes del Estado Mayor, disfrutaran del sueldo mensual de $60, y el Portero de la asignación de 40 mensuales.

Artículo 7

1 inciso

En los términos de la presente Ley quedan reformados el artículo 1º de la Ley 99 de 1913 , con excepción del parágrafo 1º de dicho artículo, el ordinal 2º del artículo 16 de la Ley 6a. de 1922, la Ley 72 de 1919 , y derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente.

Firmas

EL Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE GUERRA