Artículo 1
Las organizaciones gremiales de pensionados por jubilación, invalidez, vejez, retiro por vejez y similares, inclusive las por sustitución de las mismas, constituidas en virtud de lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, se clasificarán así:
Son de primer grado las integradas por personas naturales;
Son de segundo grado las entidades jurídicas o federaciones formadas por asociaciones de primer grado; y,
Son de tercer grado o Confederaciones las constituidas por federaciones o entidades de segundo grado y por asociaciones de primer grado.
Las confederaciones, federaciones y asociaciones de primer grado deben ser personas jurídicas gremiales legalmente reconocidas por el Gobierno.