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Ley 3 De 1961

Artículo 1

1 inciso

Créase la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y los Valles de Ubaté y Chiquinquirá como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará empleando los métodos modernos de la técnica y de la administración de empresas.

Artículo 2

1 inciso

La Corporación tendrá como finalidades principales las de promover y encauzar el desarrollo económico de la región comprendida bajo su jurisdicción, atendiendo a la conservación, defensa, coordinación y administración de todos sus recursos naturales, a fin de asegurar su mejor utilización técnica y un efectivo adelanto urbanístico, agropecuario, minero, sanitario e industrial, con miras al beneficio común, para que, en tal forma, alcance para el pueblo en ella establecido los máximos niveles de vida.

Artículo 3

"La Corporación tendrá jurisdicción en los territorios que comprenden toda la hoya hidrográfica del Río Bogotá desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Río Magdalena incluyendo todo el Municipio de Girardot y la hoya hidrográfica de los Ríos de Ubaté y Suárez, localizada en el territorio de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá. Parágrafo. La Corporación, sin embargo podrá realizar estudios y/o ejecutar obras fuera de su jurisdicción para lo cual podrá contratar la elaboración de los estudios y la construcción y administración de las obras llegado el caso, con las entidades o personas correspondientes. "( Modificado y adicionado según Art 1° Ley 62 de 1983 )

Artículo 4

La Corporación tendrá las siguientes funciones.

a

Planear, promover, ejecutar y administrar las obras necesarias para dar fiel cumplimiento a sus finalidades, tales como regularización de las fuentes de agua, control de inundaciones, irrigación, recuperación de tierras, aprovechamiento de aguas subterráneas, generación, transmisión de energía eléctrica, etc. Los estudios que haga para los efectos indicados comprenderán no solamente su aspecto técnico sino también su financiación, tasas o impuestos para los beneficiarios y el de las normas legales que sea necesario expedir para su realización;

b

Promover la coordinación y, si fuere necesario la construcción de redes o vías de comunicación, de sistemas telefónicos, de acueductos y obras hidráulicas, para lograr una mayor economía y eficiencia;

c

Coordinar sus propias empresas de energía eléctrica con las existentes o que se construyan por otras entidades y personas en el Distrito Especial de Bogotá y en los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, o en los limítrofes con éstos, pudiendo contratar con esas entidades y personas la constitución de nuevas empresas, la ampliación de las existentes, la compra de energía, su distribución y venta;

d

Administrar, en nombre de la Nación, las aguas de uso público en el área de su jurisdicción, para lo cual se le delegan las facultades de conceder, reglamentar, suspender o regularizar el uso de las aguas superficiales o subterráneas, así como también los permisos para explotar los bosques y los lechos de los ríos, todo dentro de las disposiciones legales;

e

Evitar la degradación de la calidad de las aguas y su contaminación; en consecuencia, todo nuevo vertimiento dentro del área bajo su jurisdicción tendrá que ser autorizado por la Corporación y sometido a su reglamentación y control. Los vertimientos existentes al tiempo de entrar a regir esta Ley deberán someterse a dicho control y reglamentación, para lo cual se les concederá un plazo prudencial, que no será inferior a un año ni superior a tres. Las facultades anteriores podrán ejercerse también en relación con la contaminación del aire;

f

Limpiar, mantener y mejorar el curso de los ríos y les lechos de los lagos y embalses, pudiendo exigir de los riberanos y, en general, de los beneficiarios el pago del costo de tales obras, mediante reglamentaciones que deberán ser previamente aprobadas por el Gobierno Nacional;

g

Determinar el mejor uso de las tierras, señalando las zonas que deben destinarse a desarrollos urbanos, agropecuarios o industriales, a reforestación, a explotaciones mineras o a reservas para conservación de las aguas. Para tal efecto coordinará los planos reguladores de los Municipios y del Distrito Especial, y elaborará un plan maestro para toda su jurisdicción;

h

Señalar órdenes de prelación en el uso de las aguas, atendiendo primordialmente a las necesidades domésticas, pudiendo fijar cuotas o turnos;

i

Promover y llevar a cabo la conservación de los suelos y la reforestación;

j

Promover la fauna y la flora, para lo cual podrá crear y mantener parques de reserva;

k Fomentar el mejoramiento de los sistemas de comunicación y transporte;

l

Realizar campañas educativas de tecnificación agrícola, de acción comunal y de conservación de recursos naturales;

ll. Fomentar la tecnificación de la administración pública de los Municipios y del Distrito Especial, prestándoles la asistencia necesaria, a su solicitud;

m

Promover la mejor y más adecuada exploración y explotación de los recursos mineros, pudiendo constituir o impulsar empresas destinadas a tal fin, y suscribir los aportes correspondientes;

n

Promover y participar en sociedades o establecimientos destinados a la prestación de servicios públicos y al fomento general de la economía;

ñ. Cooperar con los organismos encargados de llevar a cabo la reforma agraria dentro de su jurisdicción, y

o

En fin, llevar a cabo todos los actos y celebrar todos los contratos tendientes al mejor cumplimiento de sus finalidades esenciales.

"p). Administrar y proteger los Recursos Naturales Renovables conforme al Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, a la Ley 23 de 1973 , a sus decretos reglamentarios y demás normas que lo desarrollan o adicionen, para lo cual se dota la Corporación de funciones policivas.

q). Determinar dentro de su jurisdicción las áreas en donde deban desarrollarse proyectos de reforestación y protección de recursos naturales, que por ley o reglamento deban adelantar otras entidades." (Adicionado según Art 3 Ley 62 de 1983 )

Artículo 5

2 incisos

El Ministerio de Agricultura procederá a crear la Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá con jurisdicción dentro de los límites señalados por el artículo 3 de esta Ley.

La Comisión de Aguas hará las reglamentaciones del caso dentro de los planes generales adoptados por la Corporación.

Artículo 6

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La Corporación tendrá una Junta Directiva de diez (10) miembros, con sus respectivos suplentes, nombrados así. dos (2) principales y dos (2) suplentes designados por la Asamblea Departamental de Boyacá; 4 principales y 4 suplentes, designados por la Asamblea Departamental de Cundinamarca; un (1) principal y un (1) suplente, designados por cada una de las Juntas Directivas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, Distrito Especial, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y un (1) miembro designado por el señor Presidente de la República. La composición política de la Junta será paritaria. En consecuencia, las elecciones y designaciones de sus miembros deberán hacerse teniendo en cuenta este principio. El Director Ejecutivo presidirá las reuniones de la Junta, y tendrá voz pero no voto en sus deliberaciones.

Parágrafo 1°. Los miembros que designen las Asambleas Departamentales serán escogidos de ternas que a dichas Corporaciones pasará oportunamente el Presidente de la República. Las ternas deberán integrarse con personas oriundas de los respectivos Departamentos.

Parágrafo 2°. El período de los miembros de la Junta Directiva será de tres años, pero serán renovados periódicamente de manera parcial. A tal fin los primeros miembros escogidos por las Asambleas Departamentales de Cundinamarca y Boyacá tendrán período de un año, siendo de dos (2) años los primeros miembros designados por las otras entidades mencionadas en el

inciso 1 de este artículo.

Parágrafo 3°. Si al tiempo de la vigencia de esta Ley no estuvieren reunidas las Asambleas mencionadas, el primer nombramiento lo hará directamente el Presidente de la República.

Artículo 7

2 incisos13 literales

Son funciones de la Junta Directiva las siguientes.

a

Elaborar y reformar los estatutos de la Corporación, con la posterior aprobación del Gobierno Nacional;

b

Nombrara el Director Ejecutivo;

c

Asesorar al Director Ejecutivo en la adopción de programas de trabajo;

d

Adoptar, de acuerdo con el Director Ejecutivo, la política administrativa de la Corporación;

e

Crear los cargos indispensables y señalarles funciones y asignaciones. Cuando estas últimas excedan de $4.000.oo mensuales, requerirán la aprobación del Gobierno Nacional;

f

Aprobar los contratos para cuya celebración no hubiere previamente autorizado al Director Ejecutivo;

g

Establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deben ser retribuidos por medio de tasas y fijar su cuantía y modo de exigirlas, debiéndolas someter, en los casos contemplados en la ley, a la aprobación previa de las entidades correspondientes;

h

Elaborar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones;

i

Adoptar planes y proyectos para el desarrollo de la región, después de que así lo aconsejen los informes y estudios correspondientes, teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras de las plantas eléctricas que utilizan las aguas del Río Suárez y las de regadío de las regiones aledañas a su curso;

j

Dictar los reglamentos de los servicios que preste la Corporación, que deberá someter a la aprobación definitiva de los organismos nacionales competentes, cuando así lo exija la ley;

k

Establecer cuáles de las obras de la Corporación darán lugar al impuesto de valorización, liquidar dicho impuesto y determinar la manera de cobrarlo, todo de conformidad con las leyes que reglamentan la materia;

l

Ordenar la ejecución de obras dentro de los planes adoptados y adoptar toda clase de decisiones en relación con ellas;

ll. Darse su propio reglamento, y

m

En fin, ejercitar todas las funciones hay ordenar todos los actos y contratos tendientes al mejor cumplimiento de los fines esenciales de la Corporación, como órgano supremo que es de la misma.

Artículo 8

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno Nacional fijará la remuneración de los miembros de la Junta Directiva. El cargo de miembro de esta Junta no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o de labores particulares, pero sí impide intervenir con cualquier otro carácter en la celebración de los actos jurídicos en que sea parte la Corporación, llevar ante ella la vocería de intereses particulares propios o de terceros y desempeñar otros cargos en ella.

Parágrafo

A los miembros de la Junta Directiva les está confiada la misión de realizar los fines de la Corporación; por lo tanto, cualquiera que sea el origen de su nombramiento, sólo representan en ella los altos intereses del bienestar colectivo.

Artículo 9

1 inciso

La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un Director nombrado por la Junta Directiva para períodos de tres años, el cual puede ser reelegido indefinidamente.

Artículo 10

1 inciso

El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva, responsable de su buen funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus fines.

Artículo 11

1 inciso

El Director Ejecutivo deberá ser un experto de amplias y reconocidas competencia y experiencia en la técnica de organización y manejo de empresas. Su remuneración será fijada por la Junta Directiva, con aprobación del Gobierno Nacional, y su cargo es incompatible con el desempeño de cualquier clase de funciones públicas y con las actividades que determine la Junta Directiva.

Artículo 12

1 inciso1 parágrafo

Los planes y proyectos que adopte la Corporación por medio de la Junta Directiva, junto con los presupuestos correspondientes, requerirán la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.

Parágrafo

Los planes y proyectos adoptados de acuerdo con este artículo hacen que las empresas necesarias para su desarrollo sean consideradas como obras útiles y benéficas, dignas del estímulo y apoyo de las entidades públicas, y se entenderá, para todos los efectos constitucionales, que ellas forman parte de los planes nacionales correspondientes.

Artículo 13

1 inciso

La Corporación procurará que las obras que emprenda reintegran las inversiones efectuadas y le faciliten la formación de un patrimonio que ayude a cumplir las sucesivas etapas de sus programas.

Artículo 14

1 inciso

Para la realización de sus fines, la Corporación podrá solicitar la cooperación de cualesquiera entidades públicas o privadas y de las personas naturales, así como también podrá prestar la suya a dichas entidades o personas.

Artículo 15

1 inciso6 literales1 parágrafo

El patrimonio de la Corporación se formará así.

a

Con los bienes que le aporten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial, los Municipios y los Establecimientos Públicos Descentralizados;

b

Con las rentas que el Congreso, las Asambleas y los Consejos destinen a ese fin, y con los impuestos que esta Ley o las que se dicten en lo futuro establezcan para ella;

c

Con las donaciones que se le confieran y con los aportes que entidades privadas, oficiales o semioficiales le hagan;

d

Con las tasas que se decreten por la prestación de sus servicios;

e

Con las multas que se recauden de conformidad con la presente Ley, y

f

Con los ingresos que obtenga por cualesquiera otros conceptos.

Parágrafo

El patrimonio de la Corporación se incrementará con los bienes que adquiera durante su existencia y con las utilidades que capitalice.

Artículo 16

1 inciso

La Nación, los Departamentos, el Distrito Especial, los Municipios y las entidades descentralizadas, podrán cooperar a la formación del patrimonio de la Corporación, ya suministrándole bienes de cualquier clase, sin condición alguna a manera de donación, o bien bajo la forma de aporte. Los aportes que se hagan a la Corporación no confieren derecho alguno al patrimonio de ellas durante su existencia, ni faculta para intervenir en su administración por fuera de las normas estatutarias. De los aportes se llevará una cuenta especial, de manera que si se hacen en bienes distintos de moneda deberá convenirse su valor entre la entidad aportante y la Corporación, con el fin de registrarlo así en la cuenta respectiva. La cuenta de aporte servirá para que en caso de disolución de la Corporación se establezca la proporción que en su activo líquido le corresponda a cada una de las entidades aportantes.

Artículo 17

1 inciso

Los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporación son de utilidad pública, y ella puede adelantar el procedimiento de expropiación ciñéndose a las normas legales. Cuando crea necesario adquirir un bien determinado, sin que se obtenga su enajenación voluntaria por parte del dueño, la correspondiente declaración de necesidad se hará por el Gobierno nacional a solicitud de la Junta Directiva. La demanda de expropiación será presentada directamente por el representante legal de la Corporación y se tramitará en la forma determinada por la ley.

Artículo 18

1 inciso

La Corporación tendrá los derechos de ocupación de vías públicas e imposición de las servidumbre establecidas por las leyes para conducciones eléctricas, telefónicas o hidráulicas, así como también para vías de transporte con fines de servicio público.

Artículo 19

1 inciso

La Corporación queda facultada para solicitar y contratar la cooperación técnica y financiera que requiera para el desarrollo de sus finalidades, tanto de entidades o personas nacionales o extranjeras y con sujeción a las normas legales vigentes sobre el particular.

Artículo 20

1 inciso

Facúltase a la Corporación para contratar los empréstitos internos o externos que sean necesarios para el fiel cumplimiento de sus finalidades, pudiendo dar como garantía la parte de su patrimonio que sea necesaria.

Artículo 21

1 inciso1 parágrafo

Exenciónase a la Corporación de los impuestos de aduana, depósitos previos, timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes relacionados con la importación, quedando sí sometida a los reglamentos generales sobre registro, cambio, compensaciones, etc.

Parágrafo

Las exenciones de derechos de aduana se concederán únicamente para la importación de bienes destinados a la realización de obras encomendadas por la ley a la Corporación.

Artículo 22

3 incisos

La fiscalización de la Corporación se regirá por la Ley 151 de 1959 . Tendrá un Auditor Fiscal, dependiente del Contralor General de la República, que será elegido por la Junta Directiva de terna que al efecto le pase el Contralor.

El personal subalterno de la Auditoría Fiscal será determinado por el Contralor General de la República y nombrado por el Auditor Fiscal. La remuneración del personal y demás gastos de la Auditoría Fiscal serán fijados por el Contralor General y pagados con fondos de la Corporación.

El Contralor General prescribirá sistemas de control apropiados a la naturaleza de la Corporación, respetando su autonomía administrativa y consultando, para facilitar su funcionamiento y el ágil cumplimiento de sus finalidades, su carácter de entidad descentralizada encargada de aplicar la técnica y los sistemas de administración de empresas.

Artículo 23

1 inciso

La Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá, creada por medio del Decreto Legislativo No. 0173 de 1958, dejará de existir un mes después de la instalación de la Junta Directiva de la Corporación. Todo el patrimonio de dicha Comisión pasará a formar parte del de la Corporación.

Artículo 24

1 sentencia
1 incisoC-013/94

A partir del 1° de enero siguiente a la sanción de la presente Ley, establécense un impuesto nacional cobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de que trata el artículo 3° de esta Ley, equivalente al dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales.

Artículo 25

1 inciso

Destínase el producto de este impuesto a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, entidad que lo aplicará a la ejecución de los planes y obras de fomento económico para cuya realización se crea.

Artículo 26

1 inciso

Este impuesto será recaudado, mantenido en cuenta separada, y entregado por los tesoreros y Distrital y Municipales a la Corporación.

Artículo 27

2 incisos

Los Tesoreros Distrital y Municipales cobrarán y recaudarán este impuesto al mismo tiempo con el predial, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el Distrito Especial y los Municipios para el pago de tal impuesto.

El no pago oportuno del impuesto creado por el artículo 24 causará, a favor de la Corporación, intereses moratorios, a la rata del 1% mensual o por fracción de mes.

Artículo 28

1 inciso

En caso de mora en el pago del impuesto establecido en esta Ley, los Tesoreros Distrital y Municipales lo harán efectivo, conjuntamente con el impuesto predial, y Municipal, por medio de la jurisdicción coactiva, que con este fin se les atribuye en la plenitud de sus facultades prerrogativas.

Artículo 29

1 inciso

Los Tesoreros Distrital y Municipales se abstendrán de expedir certificados de paz y salvo, por toda clase de impuestos que les corresponda recaudar, a los contribuyentes que estén en mora de pagar el impuesto establecido por esta Ley y a quienes estén en mora con la Corporación por otros conceptos, para lo cual ésta les pasará las lista correspondientes.

Artículo 30

1 inciso

Los Tesoreros que incumplan las obligaciones que les imponen los artículos anteriores, incurrirán en multas de $500.oo por cada infracción, las cuales les serán impuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de oficio o a solicitud de la Corporación.

Artículo 31

2 incisos

Directamente, o por insinuación y por proyectos presentados por la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, el Gobierno Nacional dictará los reglamentos necesarios para recaudar este impuesto, atender a su custodia y entrega oportuna, así como para establecer métodos adecuados de control, sin perjuicio de las facultades reglamentarias y fiscalizadoras que corresponden a la Contraloría General de la República.

Este último organismo desarrollará su acción de control y fiscalización por conducto de una Revisoría Fiscal.

Artículo 32

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Las personas cuyo patrimonio no pase de $100.000.oo estarán exentas del pago del impuesto establecido por esta Ley.

Artículo 33

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Para beneficiarse de esta exención, los interesados deberán comprobar que no poseen patrimonio superior a $100.000.oo presentando, al efecto, una certificación sobre el monto de su declaración patrimonial o copia de su declaración de renta y patrimonio del año gravable anterior autenticada por el respectivo administrador o recaudador de hacienda nacional.

Parágrafo

1. En cualquier época que se compruebe la inexactitud de la declaración, respecto a la ocultación de patrimonio, la administración podrá exigir el pago del impuesto, más una multa equivalente al 100% del mismo.

Parágrafo

2. La Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá tendrá acceso a los libros de catastro municipales, a fin de indagar sobre el monto de los avalúos y el nombre de los propietarios.

Artículo 34

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Los Tesoreros Distrital y Municipales declararán en cada caso de la exención, y sólo en virtud de la providencia en que ésta sea reconocida podrán abstenerse de cobrar el impuesto. De cada providencia de exención que dicten los Tesoreros Distrital y Municipales remitirán inmediatamente copia a la Corporación, acompañada del certificado sobre el monto de la declaración patrimonial que la respalde, o copia debidamente autenticada de la última declaración de renta y patrimonio del contribuyente. La Corporación puede aprobar o improbar la respectiva declaración de exención. Esta decisión agotará la Vía Gubernativa, a menos que se presente por el interesado el recurso facultativo de reposición. De los recursos contencioso - administrativos contra estas decisiones de la Corporación conocerá en una sola instancia el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el Municipio en donde esté domiciliado el contribuyente.

Artículo 35

1 inciso

Ni el Distrito Especial ni los Municipios podrán exonerar a ninguna persona, natural o jurídica, del pago de este impuesto. Las exenciones de impuestos que el Distrito Especial y los Municipios hayan establecido o reconocido, o que en lo sucesivo establezcan y reconozcan, bajo cualquier forma o denominación, no comprenderán ni afectarán el impuesto a que se refiere esta Ley.

Artículo 36

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La Corporación entregará bonos a los contribuyentes por las sumas que paguen en razón del impuesto establecido y reglamentado en los artículos anteriores, en las siguientes proporciones. 50% del valor si el predio es rural, y 25% del valor si el predio es urbano. Para los efectos de este artículo, no se reputarán como rurales los predios situados fuera del área legalmente determinada en las ciudades y poblaciones, cuando en ellas existan urbanizaciones o establecimientos comerciales, industriales o fabriles, no vinculados a explotaciones agrícolas o ganaderas.

Artículo 37

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Los bonos de que trata el artículo anterior tendrán valores nominales de $5.oo, $10.oo, $100.oo y $1.000.oo, no devengarán intereses, se amortizarán gradualmente en el plazo de 20 años, serán negociables y estarán exentos del impuesto complementario de patrimonio. Las sumas menores de $5.oo no darán derecho a la entrega de bonos ni podrán acumularse para el mismo efecto.

Artículo 38

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La Junta Directiva de la Corporación determinará la forma y condiciones de la emisión, entrega, negociación y amortización de los bonos mencionados en los dos artículos anteriores por medio de acuerdo que debe ser aprobado por el Gobierno Nacional, requisito sin el cual no tendrá validez alguna.

Artículo 39

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El impuesto de valorización por las obras que realice la Corporación podrá serle pagado a esta entidad con los bonos que se crean por la presente Ley, en cuantía no inferior al 30% ni superior al 60% al valor de tal impuesto, en las condiciones que para cada caso fije la misma Corporación en el respectivo reglamento de valorización, aprobado también por el Gobierno Nacional.

Artículo 40

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

A las sociedades que organice la Corporación también podrán ingresar como socios los tenedores de bonos en referencia, pagando con ellos el valor de sus aportes cuando así lo acuerde y lo autorice la Junta Directiva de la misma Corporación.

Artículo 41

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La Corporación podrá hacer efectivo el impuesto de valorización en los mismos términos establecidos en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la ley 25 de 1959 , con la previa aprobación de la liquidación general, en cada caso, por parte del Gobierno Nacional.

Parágrafo. Inclúyanse entre las obras a que se refiere el precitado artículo 19 de la Ley 25 de 1959 , las de desagüe de zonas urbanas y suburbanas, los tratamientos de sus aguas para beneficio de sus ribereños aguas abajo y la construcción y mejoramiento de vías de comunicación.

Artículo 42

1 inciso1 parágrafo

Autorízase al Gobierno Nacional, al Instituto de Aguas y Fomento Eléctrico y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para ceder a la Corporación, en cada aporte, las obras de su propiedad construidas en el territorio de la Corporación para el control y regulación de las aguas. En la misma forma se cederá a la Corporación el valor de las cuotas pendientes por impuesto de valorización a cargo de los beneficiarios de las obras de desecación de los pantanos de Fúquene.

Parágrafo

Los aportes que haga la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de la autorización de que trata el presente artículo, serán adquiridos por la Nación.

Artículo 43

1 inciso

En caso de liquidación de la Corporación, el Gobierno Nacional determinará el procedimiento a seguir.

Artículo 44

1 inciso

Los Tesoreros Distrital y Municipales harán efectivas las multas por esta Ley, para lo cual las resoluciones ejecutoriadas correspondientes prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 45

1 inciso

Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.

Artículo 46

"A partir del 1°. de enero de 1984 el Impuesto Nacional sobre propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción de la Corporación será del dos y medio por mil sobre el monto de los avalúos catastrales. " (Adicionado según Art 4 Ley 62 1983)

Artículo 47

1 inciso

"El no pago oportuno del impuesto del dos y medio por mil causará a favor de la Corporación el mismo interés de mora que se cause por la mora en el pago del impuesto predial." (Adicionado Art 47 Ley 62 de 1983 )

Artículo 48

1 inciso

"El importe de las multas que imponga la CAR, ingresará al patrimonio de la Corporación. (Adicionado según Art 4° Ley 62 de 1983 )

Artículo 49

1 inciso

Las multas que imponga la CAR, deberán consignarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la establezca, en la Tesorería de la Corporación, allegando el recibo al expediente respectivo. " (Adicionado según Art 4° Ley 62 de 1983 )

Artículo 50

2 incisos1 parágrafo

La acción para iniciar la investigación por contravención a las normas sobre los Recursos Naturales Renovables en el territorio de jurisdicción de la CAR, prescribe en cuatro (4) años y la sanción en ocho (8) años.

La prescripción de la acción se interrumpirá por auto de apertura de la investigación principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro (4) años, desde el día de la interrupción. En todo caso la interrupción sólo tendrá lugar por una vez.

Parágrafo

La prescripción de la acción o de la pena a que se refiere el artículo anterior, no inhibe a la CAR para tomar las medidas que sean necesarias en orden a la recuperación del recurso y a exigir la corrección del factor del deterioro que se haya generado.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
EL Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos