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Ley 29 De 1904

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

El pago de los cien mil pesos en moneda colombiana de que trata el articulo 25 del Concordato, lo mismo que los que tengan por origen el mismo Concordato, se harán en lo sucesivo en moneda de plata a la ley de 0.835 milésimos ó en su equivalente en papel moneda fijado por el Gobierno según el precio que tenga en el mercado al tiempo de hacer el reconocimiento respectivo.

Parágrafo

En la misma forma se hará el pago de la suma de cuatro mil pesos que deben darse anualmente á cada una de las nuevas Diócesis creadas en la República después de expedida la Ley 61 de 1894 .

Artículo 2

1 inciso

A la Diócesis de Panamá no se hará pago alguno mientras aquel Departamento permanezca en su rebeldía.

Artículo 3

1 inciso

La renta de los miembros sobrevivientes de las extinguidas comunidades religiosas de que hacen mención los artículos 2135 del Código Fiscal y 26 del Concordato, y el auxilio de las iglesias de los extinguidos conventos, se pagaran en la forma establecida en el articulo 1 de esta Ley.

Artículo 4

1 inciso

La suma necesaria para dar cumplimiento á esta Ley se considerará incluida en el Presupuesto de Gastos.

Artículo 5

1 inciso

En los términos de la presente Ley quedan adicionadas las 35 de 1888 y 61 de 1894 y reformada la 54 de 1903.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro