Artículo 1
El Código de Justicia Penal Militar comprende:
1° Organizaci6n de la justicia militar;
2° Procedimiento;
3° Infracciones.
Ley 3 De 1945
El Código de Justicia Penal Militar comprende:
1° Organizaci6n de la justicia militar;
2° Procedimiento;
3° Infracciones.
Son aplicables a la materia de que trata el presente Código, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no se opongan a su texto expreso, los preceptos del Código Penal común en su aparte general, disposiciones Preliminares, en lo relativo al delito, responsabilidad, concurso de delitos y reincidencia, circunstancias de mayor o menor peligrosidad, penas, medidas de seguridad, ejecución de las sentencias y extinción de la acción y condena,
Asimismo son aplicables las disposiciones. Que adicionen y reformen el Código Penal común en relación con las materias anteriores.
Las providencias dictadas por los funcionarios militares en el ejercicio de la jurisdicción y competencia que les confiere el presente Código tienen la misma fuerza obligatoria que las emanadas de la justicia ordinaria.
Las diligencias o investigaciones adelantas por la autoridad militar o la civil, conservan su valor legal cualquiera que sea la que, en definitiva, asuma su conocimiento.
De la jurisdicción y competencia.
La jurisdicción militar se ejerce exclusivamente por las entidades y funcionarios que a continuación se expresan:
1° Corte Suprema de Justicia.
2° Tribunales Superiores Militares.
3° Tribunales Militares de primera instancia.4° Jueces Militares.
4° Comandante Superior de las Fuerzas Militares o Jefe del Estado Mayor General.
La competencia de las entidades y funcionarios para conocer de un asunto penal militar, depende de la calidad del agente, del hecho y del lugar en que éste se comete.
Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de los siguientes asuntos:
1° Por razón de la calidad del agente:
Contra los militares en servicio activo y civiles al servicio de las Fuerzas Militares, según las leyes y decretos orgánicos de esta;
Contra los militares extranjeros al servicio de las Fuerzas Militares;
Contra los particulares que en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, cometen algunos de los delitos señalados en este Código;
Contra los prisioneros de guerra;
Contra los espías en tiempo de guerra o conflicto armado exterior;
Contra los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en la reserva o en retiro temporal, según los artículos 193 y 194, de este Código.
2° por razón del hecho:
Contra los militares en servicio activo que cometen alguno de los delitos o faltas establecidas en el presente Código;
Contra los militares en servicio activo que cometen delito común en tiempo de guerra o conflicto armado, o turbación del orden público, si en los respectivos lugares no están funcionando, normalmente, las autoridades del orden judicial.
En este caso, si la autoridad militar no puede ocuparse en el juzgamiento de los sindicados, el Comandante militar los debe mantener en seguridad hasta ponerlos a disposición del funcionario competente;
Contra los militares y particulares que cometen delito militar o común en territorio extranjero invadido;
Contra los particulares sindicados de hechos que comprometen la paz, la seguridad exterior o la, dignidad de la Nación o que afecten el régimen constitucional o la seguridad interior del Estado;
3° Por razón del lugar:
De las infracciones que se cometen dentro del territorio o jurisdicción militar respectivo, según las reglas establecidas en este Código.
Si un mismo agente comete delito y falta en distintas zonas territoriales, conoce de esas infracciones el respectivo Juez donde ellas se han cometido.
Cuando se trate de infracciones cometidas, conjuntamente, por agentes sometidos a la jurisdicción militar y por particulares que no lo estén, debe sacarse copia de lo conducente y enviarse a los funcionarios competentes de la justicia ordinaria, para el juzgamiento de los últimos y salvo las excepciones establecidas en este Código.
Cuando la pena no este señalada en el Código Penal común, se impone la correspondiente prevista en este Código,
Si un mismo agente comete a la vez infracciones militares y comunes, que no tengan relaciones de conexidad, cuya investigación se adelante en un mismo proceso, o en procesos separados, la autoridad militar conoce de las primeras y la ordinaria de las segundas, salvo las excepciones establecidas en este Código.
En este caso, la respectiva autoridad debe remitir a la otra, copia de las diligencias correspondientes.
Las competencias de jurisdicción que ocurran entre autoridades militares y civiles, se dirimen por la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal), y las que se susciten entre Jueces militares, las decide el Tribunal Superior Militar.
Ante la jurisdicción militar no se ventila cuestión alguna de interés civil, cuya competencia corresponde a la justicia ordinaria.
De los Jueces Militares.
En cada Brigada o unidad operativa del Ejército terrestre, en las Fuerzas Aéreas y en la Armada Nacional, debe haber un Juez permanente con residencia en el respectivo Comando Superior, que conoce, en primera instancia, de las infracciones militares, en armonía con lo prescrito en este Código.
De los Tribunales Militares de primera instancia.
El Tribunal Militar de que trata el presente capitulo se compone de tres Oficiales o Suboficiales (Vocales) de igual o superior grado y antigüedad al que tenga el procesado, elegidos a la suerte por el Juez de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título Tercero del Libro Segundo de este Código
El Comandante de cada unidad operativa, Fuerza Aérea y Armada Nacional, detalle formar una lista, por orden jerárquico y de antigüedad, de los Oficiales y Suboficiales de todas las armas que a ella pertenecen, la cual debe remitir al Juez respectivo, con la novedades de personal que se van operando
Si el Comandante no cumpla con la anterior obligación, el Juez debe solicitar el envío de tal lista, para mantenerla fijada en la Secretaria de su despacho.
Cuando en la respectiva unidad operativa Fuerza Aérea o Armada Nacional falten Oficiales o Suboficiales de los grados y antigüedad necesarios para integrar el Tribunal, el Juez de primera instancia debe dirigirse al Ministro de Guerra para que le envié la lista del personal en servicio active, de esos grados, de otra u otras reparticiones, y con ellos forma o completa, según el case, la lista de acuerdo con la cual debe llevarse a cabo el sorteo, en la forma establecida en el artículo 59 de este Código.
Cuando en el personal del servicio activo no se halle el suficiente para integrar el respectivo Tribunal, el Ministro de Guerra, a petición del Juez, debe enviar a este la lista de los Oficiales y Suboficiales retirados normalmente, y que a su juicio pueden formar parte de los Tribunales, para los efectos del artículo 59 de este Código.
En los juicios contra procesados que no tienen grado militar, el Tribunal se sortea de toda la lista de que trata el artículo 59, atendiendo a la categoría del acusado.
Los miembros de los Tribunales Militares de que trata este capítulo, actúan como Jueces de hecho en los procesos en que deben intervenir.
De los Tribunales Superiores Militares.
El Tribunal Militar de que trata este capitulo se compone de tres magistrados militares, de los cuales uno por lo menos debe ser abogado graduado y de carácter permanente. Los otros dos se designan para cada caso por el Comandante Superior de las Fuerzas Militares o, en su defecto, por el Jefe del Estado Mayor General y por sorteo, de la lista de Oficiales de grado igual o superior al que tenga el acusado, enviada por el Ministerio de Guerra, bien sea, que pertenezcan a la misma guarnición de aquel o a una distinta.
Cuando el Cuerpo de Oficiales de Justicia Militar disponga de personal suficiente, el Tribunal de que trata este artículo debe integrarse con Oficiales de dicho Cuerpo y en forma permanente.
El Gobierno queda autorizado para aumentar los Tribunales de que trata el artículo anterior con sus correspondientes Fiscales, cuando así lo exijan las conveniencias de la Justicia Militar.
Corresponde a los Tribunales Superiores Militares:
Conocer en apelación o consulta de los autos y sentencias que por hechos delictuosos pronuncien los Jueces de primera instancia, y
Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces militares.
De la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia conoce de los recursos de casación y revisión, según los términos prescritos en los artículos 90 a 101 inclusive de este Código, y de la colisión de competencias entre los Jueces Militares y los ordinarios.
Del Comandante Superior de las Fuerzas Militares.
Corresponde al Comandante Superior de las Fuerzas Militares, o en su defecto, el Jefe del Estado Mayor General conocer, por apelación o consulta, de las providencias que por faltas pronuncien en primera instancia los Jueces militares. Igualmente tiene las demás atribuciones que este Código le señale.
De los funcionarios auxiliares de la Justicia Penal Militar.
Son funcionarios auxiliares de la Justicia Penal Militar:
1° Los funcionarios de instrucción;
2° Los Fiscales;
3° Los Comandantes de unidad operativa, Fuerza Aérea y Armada Nacional, y
4° El Comandante Superior de las Fuerzas Militares y, en su defecto el Jefe del Estado Mayor General.
En cada Brigada o unidad operativa y en, las Fuerzas Aéreas y Armada Nacional, debe haber un funcionario de instrucción y un fiscal, permanentes. El Tribunal Militar de que trata el artículo 21 de este Código tiene un fiscal de carácter permanente que debe ser abogado graduado. El Juez de que trata el artículo 13 también tiene carácter de funcionario de instrucción.
El Gobierno puede nombrar un mismo funcionario de instrucción y un mismo fiscal, para varias Brigadas o unidades operativas, Fuerzas Aéreas y Armada Nacional, así como también designar una misma persona que tenga el doble carácter de juez y de funcionario de instrucción en cada Brigada o unidad operativa. Puede también elegir del personal permanente de funcionarios de instrucción de las Fuerzas Militares, uno que actué en determinada investigación.
Las funciones y atribuciones de los funcionarios de que trata este capítulo, son las señaladas especialmente en este Código y las demás que, en sus respectivos casos, estén enumeradas en el Código de Procedimiento Penal común.
DEL PROCEDIMIENTO
Del sumario.
Disposiciones generales.
Todas las disposiciones del Código de Procedimiento; Penal (Ley 94 de 1938), y de las leyes que lo adicionen y reformen, son aplicables a las actuaciones y juicios de carácter militar, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y - no se opongan a las especiales consignadas en este código.
El sumario es reservado; en su instrucción no pueden intervenir sino el Fiscal, el funcionario de instrucción, el Juez de la causa, y sus Secretarios, el procesado y su apoderado.
Ningún otro empleado público, con excepción del Procurador General de la Nación, tiene derecho a leer el sumario, ni a solicitar la práctica de diligencia alguna, ni a pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervienen en la instrucción, a fin de averiguar la responsabilidad en que han incurrido, por infracciones penales, o irregularidades cometidas en la misma.
Todo funcionario de instrucción que inicie un sumario debe dar cuenta inmediatamente después de su iniciación, al Ministro de Guerra y al respectivo Comandante de, la unidad operativa, o de las Fuerzas Aéreas o Armada Nacional.
El funcionario de instrucción puede solicitar de las demás autoridades, tanto civiles como militares, la colaboraci6n necesaria, como exámenes de laboratorio, dactilóscopos, psiquiatras, médicos legistas, grafó1ogos, etc., para el mejor esclarecimiento de los hechos.
El funcionario de instrucción debe perfeccionar el sumario dentro de los veinte días siguientes a su iniciación; este plazo se aumenta hasta cuarenta días cuando se investiguen varios delitos, o cuando sean dos o más los procesados:
Iniciación del sumario.
Cuando el funcionario de instrucción recibe denuncia o cuando se encuentre en el caso previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal común dicta auto cabeza de proceso en que, fundándose en el conocimiento que ha tenido de la infracción penal, resuelve abrir la investigaci6n correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o participes, de la personalidad de los mismos, de los motivos determinantes, de la naturaleza y cuantía de los perjuicios, cuando sea el caso, y solicita copia de los documentos que acrediten la calidad del militar sindicado.
Cuando el delito se comete en lugar distinto del en que reside el Juez o funcionario de instrucci6n y mientras, este avoca el conocimiento, puede iniciar las primeras diligencias informativas el Oficial que designe el respectivo Comandante del cuerpo, unidad operativa o destacamento, Fuerza Aérea y Armada Nacional.
Captura y detención preventiva.
Efectuada la captura del procesado, y si es el caso de detenerlo, el funcionario instructor debe dar por escrito, dentro de las doce horas siguientes, al Comandante del cuerpo o establecimiento militar correspondiente, la orden para que el procesado sea detenido en dicho establecimiento. En esta orden se expresa el motive de la detención, con citación de la fecha del auto que la ordena, y si el detenido debe estar incomunicado, se indica la hora en que se ha efectuado la comparecencia o la captura, y la hora en que la incomunicación debe cesar.
El Comandante del cuerpo que recibe a un detenido sin la orden expresada, la debe reclamar dentro del término de doce horas, y si pasadas otras doce no recibe dicha orden, lo debe poner en libertad, bajo la responsabilidad del, funcionario renuente. Si vencido este último término sin recibir orden, el Comandante del cuerpo no pone en libertad al detenido, incurre en responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 de este Código.
Los sindicados no pueden ser detenidos mientras no hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones por la autoridad correspondiente.
El delito de deserción da lugar a detención preventiva.
El tiempo que el sindicado ha permanecido prisión preventiva, se computa como parte cumplida de la pena
Se exceptúa de esta regla a los condenados por el delito deserción, cuando la pena es la de recargo en el servicio.
Libertad del procesado.
No se puede conceder excarcelaci6n a los sindicados por deserción o por infracciones que tienen señalada pena de presidio o de prisión. Por consiguiente, el funcionario de instrucción o el Juez debe suspender la detención provisional del sindicado, de oficio o a solicitud de este o del Fiscal, cuando se trate de infracciones distintas de la deserción o que tengan señalada otra pena. En los casos en que se concede excarcelación, el funcionario de instrucción o el Juez debe exigir al procesado la promesa de presentarse periódicamente en los días que le señale o todas las veces que sea necesaria su comparecen, con las demás garantías que a su juicio estime indispensables.
La violación de las obligaciones que en el inciso anterior imponen al sindicado, da lugar a revocarle la excarcelación.
Siempre que en algún sumario aparezca como sindicado de delito común un militar en servicio activo, y se dicte contra él auto de detención, el funcionario de instrucción o el Juez debe dar aviso a las autoridades correspondientes, para que lo suspendan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y lo mantengan detenido y a su disposici6n dentro del cuartel o establecimiento militar. En cualquier estado del proceso en que se suspenda la detención provisional, el funcionario de instrucción o el Juez debe avisarlo a la correspondiente autoridad militar que la haga cesar.
Los que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones por delito común o militar, tienen derecho a la mitad de su sueldo, hasta la ejecutoria de la sentencia, si esta es condenatoria; si es absolutoria les debe se les debe reintegrar la parte descontada.
Asimismo se debe poner en libertad al procesado mediante caución, cuando vencido el término de noventa días, contados desde aquel en que está detenido, no solo ha dictado auto de proceder, aunque la infracción que se investigue sea de las que no admiten excarcelación.
El Juez o funcionario que no resuelva dentro de los términos legales alguna solicitud de excarcelación, incurre en multa de diez a trescientos pesos que le impone el respectivo superior, siempre que el hecho no tenga señalada otra sanción más grave.
Calificación del sumario.
Disposiciones generales.
Practicadas por el funcionario de instrucción las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos a que se refiere el artículo 35, lo que debe cumplirse dentro del término señalado en el artículo 34 de este Código, debe pasar el sumario, junto con los instrumentos el delito, si los hay, al Juez respectivo. Transcurrido este término sin que el funcionario de instrucción cumpla dicha obligación, el Juez lo debe reclamar con el apercibimiento de multas sucesivas hasta de cincuenta pesos, que el mismo impone, si no es obedecido.
El Juez, luego que recibe el proceso, lo debe estudiar con el objeto de saber a quién corresponde su conocimiento.
El Juez debe revisar el sumario; si encuentra incompleta la investigación, o si hay diligencias importantes sin practicar, ordena ampliarlo, señalando en el auto respectivo los puntos concretes de ampliación. Si la investigación está completa, ordena pasar el proceso en traslado al Fiscal hasta por el término de ocho días, para que emita su concepto sobre el mérito del sumario, Este término se considera ampliado, cuando el sumario consta de más de cien hojas, a razón de un día por cada veinticinco, pero en ningún caso debe exceder de quince días. Por toda demora en que incurra el Fiscal, se le debe imponer, por el Juez, multa de diez a cincuenta pesos.
Practicada la ampliación e inmediatamente después de recibido el sumario por el Juez, y si es el caso, ordena que se corra al Fiscal el traslado de que trata el inciso segundo del artículo anterior.
Auto de proceder.
Contestado el traslado por el Fiscal, correspondiente al Juez calificar el mérito del sumario, dentro del término de diez días.
Dictado el auto de proceder, el Juez ordena. citar al procesado por medio de los empleados de su dependencia, o del Comandante respectivo, si es necesario, para que se le notifique personalmente.
Cuando no sea posible hallar al procesado para hacerle notificación, inclusive valiéndose de la Policía para obtener su captura y comparecencia, se emplaza por edicto, el cual debe permanecer fijado durante veinte días en la, Secretaria del Juzgado y publicarse por carteles en lugares. Públicos de la localidad.
Si transcurrido este plazo no comparece, se le declara reo ausente, se le nombra defensor de oficio y con esté se sigue el juicio hasta su terminación.
Si el procesado esta excarcelado con fianza, se da cumplimiento a las disposiciones sobre el particular y a lo dispuesto en el inciso anterior.
Cuando el procesado no se halle en el lugar, del proceso, la notificación personal debe hacerse por medio de un Juez del orden común o militar, o en su defecto, del jefe de la unidad o destacamento de la Fuerza Aérea, o de la Armada Nacional, a que pertenece el sindicado, para lo cual se libra despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al pronunciamiento del auto que debe notificarse.
De la primera instancia.
Termino de prueba.
Ejecutoriado el auto de proceder, el Juez debe poner el expediente a disposición de las partes, en la Secretaria, por el término común de tres días, a fin de que manifiesten si el juicio debe abrirse a prueba.
Vencido el término de que trata el artículo anterior, si alguna de las partes solicita que el juicio se abra a prueba, así debe hacerse por el término de veinte días. Dentro de este término se piden y practican las pruebas solicitadas.
Las pruebas decretadas que deben practicarse fuera del lugar en que se adelante el juicio, se agregan al expediente.
Si el juicio no se ha abierto a prueba, o se ha vencido el plazo de que trata el inciso primero del artículo anterior, el Juez ordena que se corra traslado al Fiscal y al defensor, para el estudio del expediente, hasta por el término de diez días a cada uno.
El Juez no debe ordenar la práctica de pruebas inconducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si en razón del volumen e importancia del proceso, el término del traslado no es Suficiente, antes de vencerse este, y a petición razonada de parte, puede prorrogarse hasta por diez días.
De la audiencia pública.
Vencidos los traslados de que trata el artículo 55 de este Código, el Juez señala día y hora para llevar a cabo el sorteo de los Oficiales o Suboficiales que han de integrar el Tribunal Militar, lo que debe hacerse dentro del quinto día siguiente al pronunciamiento de dicho auto.
Llegados el día y la hora para el sorteo, se debe proceder de la siguiente manera: el Juez pone de presente a las partes la lista de Oficiales y Suboficiales que componen el personal de la unidad operativa, y las fichas correspondientes debidamente numeradas. De esta lista excluye el personal de grado y antigüedad inferior al acusado. En seguida ordena que el Secretario deposite en una urna las fichas, y de esta debe sacar tres, una por una, cuyo número debe ser leído en alta voz y anotado por el Secretario.
Si en la respectiva unidad operativa faltan Oficiales o Suboficiales en los grados y antigüedad necesarios para integrar el Tribunal, el Juez se debe dirigir al Ministerio de Guerra para que le envíe la lista del personal en servicio activo de esos grados; de otra u otras reparticiones, y con ellos debe formar o completar, según el caso, la lista de acuerdo con la cual se debe llevar a cabo el sorteo, en la forma establecida en el artículo anterior.
Cuando en el personal de servicio activo no se encuentre el suficiente para integrar el respectivo Tribunal, el Juez, de acuerdo con la lista que le envíe el Ministerio de Guerra, debe llevar a cabo el sorteo, tomándolo del personal en retiro.
Cuando los procesados no tienen grado militar, el Tribunal debe sortearse de toda la lista de que trata el artículo 59 de este Código, teniendo en cuenta la categoría del procesado.
Cuando por causa justificada el sorteado este imposibilitado o inhabilitado para desempeñar el cargo, el Juez lo reemplaza llevando a efecto los sorteos parciales a que haya lugar.
El Juez debe comunicar al Comandante de la respectiva unidad operativa, o de la Fuerza Aérea o Armada Nacional, o al Ministerio de Guerra, según el caso, los nombres de los que han sido sorteados para obtener su comparecencia en el lugar del juicio, en la fecha que señale.
No puede ser miembro del Tribunal Militar, en determinada causa:
El que ha formado parte de otro en que se ha debatido 'el mismo asunto;
El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que intervienen en la audiencia;
El enemigo capital del procesado, de su defensor o vocero o del Fiscal;
El que ha sido testigo o perito en el proceso, y
El que tiene interés directo y personal en el proceso.
A cada uno de los miembros del Tribunal se corre traslado del expediente por el término de cinco días, que puede ser ampliado hasta diez, si aquel pasa cincuenta hojas.
A las partes y miembros del Tribunal sorteados que no devuelvan el expediente dentro de los plazos señalados en este capítulo, se les impone, por el Juez, multas hasta de cincuenta pesos, por cada demora en que incurran.
Vencidos los traslados de que trata el artículo 66 de este Código, el Juez señala día y hora para la audiencia pública, la cual debe llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento de dicho auto en un establecimiento militar.
El Juez, que es el Presidente de la audiencia, llegada la hora señalada, procede a declararla abierta, y a exigir juramento a los miembros del Tribunal con la siguiente formula: "¿Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres examinar con la más escrupulosa atención tanto los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado; no traicionar ni los intereses de este, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión, ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender voz distinta a la de vuestra personal conciencia, y no hacerlo jamás sin la convicción íntima sobre los hechos respecto de los cuales se os interroga, no comunicaros con nadie acerca de la causa sometida a vuestro veredicto, y no olvidar que la sociedad os ha confiado la más sagrada de las misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia "
Cada uno de los miembros del Tribunal debe responder con voz clara: "Si, lo juro".
Inmediatamente después el Secretario lee el auto de proceder y todas aquellas piezas que el Juez ordene, o que los Vocales, o las partes soliciten.
Terminada la lectura, el Juez interroga al procesado y luego concede la palabra al Fiscal, al procesado o a su vocero y al defensor, en su orden, por dos veces a cada uno.
El acusado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiere hacer uso de la palabra, pero éste únicamente puede actuar en la audiencia.
El cuestionario que el Juez debe someter al Tribunal, al principiar la audiencia pública, se formula por escrito, así "El acusado N. N. es responsable de los hechos (aquí se determina el hecho o hechos materia de la causa": conforme al auto de proceder, especificando los elementos que lo constituyen, sin darles denominación jurídica) "
Si el procesado se halla en estado de enajenación mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en el artículo 28 del Código Penal común, se agrega el siguiente cuestionario: "¿A tiempo de cometer el hecho a que se refiere el cuestionario anterior, N. N". se hallaba en estado de enajenación mental ; ¿de intoxicación crónica ; ¿,o padecía grave anomalía psíquica "
Los miembros del Tribunal deben contestar cada uno de los cuestionarios con un "Si" o un "No"; pero si estiman que el hecho se ha cometido en circunstancias diversas a las expresadas en el respectivo cuestionario, deben manifestarlo así brevemente en la contestación.
Las cuestiones se resuelven por mayoría de votos, en el mismo orden en que las presente el Juez, y las resoluciones deben ser firmadas por todos los miembros del Tribunal.
Ni las partes, ni el. publico pueden censurar o aplaudir. La violación de lo prescrito en el inciso anterior da derecho al Juez para despejar las barras y para apercibir a las partes infractoras.
A las personas que concurran a las barras, o a las partes, que durante la audiencia lancen expresiones injuriosas o ultrajantes a juicio del Juez, contra las autoridades civiles o militares, se les impone por el Juez una multa de, diez a cien pesos, convertible en arresto. Si no obstante lo anterior, la parte sancionada reincidiere en la infracción, se suspende en el uso de la palabra, y si se trata del defensor, y el acusado no quiere nombrar otro, el Juez lo nombra de oficio, pudiendo suspender la audiencia para continuarla oportunamente.
El Juez puede resolver que las audiencias se celebren en privado, cuando a su juicio lo exijan los intereses de las Fuerzas Militares, la tranquilidad pública o la moralidad.
Una vez terminadas las alegaciones, el Secretario entrega a cada uno de los Vocales una copia del cuestionario o cuestionarios: y el Juez ordena que se les despeje la barra y que sean cerradas las puertas.
El Juez de derecho, los defensores y el Fiscal deben permanecer sentados en sus respectivos puestos en seguida el Juez recuerda a los Vocales el juramento que han prestado y vuelve a leerlas la fórmula del artículo 69 de este Código.
Sentados los Vocales en sus respectivos puestos, de los cuales no pueden retirarse desde el momento en que el Juez ordene el despeje de la barra, proceden a escribir por separado y al pie de las copias de los cuestionarios que se les han pasado, su contestación debidamente firmada.
Desde el momento en que el Juez ordene que las barras sean retiradas hasta el momento en que el Tribunal de su respuesta, el Juez, los Vocales y las partes deben guardar completo silencio y compostura, como corresponde a la solemnidad del acto.
A medida que cada uno de los Vocales ha concluido de contestar los cuestionarios, entrega su respuesta al Juez. Ni los demás Vocales, ni persona alguna puede conocerla antes del escrutinio.
Con ningún pretexto puede interrumpirse o suspenderse la labor de los Vocales después de que han terminado las alegaciones de la audiencia.
Cuando todos los Vocales han entregado a1 Juez sus respuestas, se precede al escrutinio, cuyos resultados se consignan en una copia del cuestionario que se ha dejado al efecto y que deben firmar el Juez de derecho y los Vocales.
Hecho el escrutinio se ordena que se abran de nuevo las puertas; de pie y en silencio todos los asistentes, el Juez lee en voz alta el veredicto.
Se tiene como veredicto la respuesta que obtenga la mayoría de votos.
Si de autos aparece que el veredicto es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo debe declarar el Juez, y consulta su decisión con el Tribunal Superior Militar.
Si el Tribunal Superior Militar confirma la resolución del Juez, este convoca inmediatamente un nuevo Tribunal.
El veredicto del segundo Tribunal es definitivo.
Si el auto del Juez no es confirmado, se ordena devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto.
Dentro de los diez días siguientes a aquel en que termina la audiencia, el Juez debe dictar la sentencia.
De la segunda instancia.
Remitido el expediente por apelación o consulta al Tribunal Superior Militar, el Magistrado permanente de que trata el artículo 21, que es siempre el sustanciador, dentro de las veinticuatro horas siguientes dispone que se pase en traslado al Fiscal hasta por el término de diez días.
Devuelto el expediente por el Fiscal, se ordena inmediatamente ponerlo a disposición del procesado o su defensor, en, la Secretaria del Tribunal por un término no mayor de diez días.
Vencido traslado de que trata el artículo anterior, el Magistrado sustanciador, dentro de los diez días siguientes debe presentar- el respectivo proyecto de sentencia a las demás miembros del Tribunal Militar, el cual tiene, diez días para pronunciar el fallo.
El Tribunal Superior Militar, que precede, como Juez de derecho, tiene las mismas atribuciones que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y entre ellas la de declarar o no injusto el veredicto, según el caso.
T1TULO V
De los recursos extraordinarios.
De la casación.
Contra la sentencia de segunda instancia, pronunciada por los Tribunales Superiores Militares y cuando la pena de presidio o de prisión, señalada en este Código para el respectivo delito, sea mayor de cuatro años, puede interponerse recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia (Sala de lo Penal), dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, por el procesado o su defensor o por el Fiscal.
Propuesto el recurso oportunamente por quien tiene derecho a ello, contra una sentencia sujeta a casación, el Tribunal lo concede inmediatamente, y ordena que se remita el proceso a la Corte, previa citación de las partes.
Si el Tribunal Superior Militar niega la concesión del recurso, el recurrente puede recurrir de hecho a la Corte.
Recibido el expediente en la Corte y repartido, el Magistrado sustanciador ordena inmediatamente que el negocio se fije en lista por el término de cinco días para que, dentro de ellos, las partes puedan alegar sobre la admisibilidad del recurso.
Vencido dicho término, la Sala decide dentro de los tres días siguientes si es o no admisible el recurso. Si es rechazado, se devuelve el proceso al inferior; si admitido, se ordena dar traslado a la parte recurrente por el término de quince días para que formule la demanda de casación. Si son varios los recurrentes, cada uno de ellos tiene derecho al término expresado.
Vencido el término del traslado al recurrente, se entregan los autos a las partes no recurrentes, por el término de quince días a cada una, para que contesten la demanda de casación.
Si el recurso no se funda dentro del término legal, la Sala lo declara desierto.
Vencido el término del traslado al no recurrente pronuncia sentencia dentro de los diez días siguientes.
Hay lugar a casación:
1° Cuando la sentencia es violatoria de la Ley Penal, por errónea interpretación o por indebida aplicación de la misma.
2° Cuando por errada interpretación o apreciación de los hechos en la sentencia se les ha atribuido un valor probatorio que no tienen, o se les ha negado el que si tienen, o no se les ha tomado en cuenta a pesar de estar acreditados en el proceso, o cuando resulte manifiesta contradicción entre ellos, siempre que sean elementos constitutivos del delito, determinantes eximentes o modificadores de la responsabilidad de los autores o participes, o circunstancias han influido en la determinación de la sanción;
3° Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder o en el veredicto Tribunal;
4° Cuando la sentencia es violatoria de la Ley Procedimetal por haberse pronunciado en un juicio viciado de nulidad;
5° Cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados;
6° Cuando la sentencia es declarativa de incompetencia conocer en última instancia de un recurso que si es de competencia del Tribunal; y
7° Cuando la sentencia se ha dictado sobre un veredicto evidentemente contradictorio.
La Corte no puede tomar en cuenta causales casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes.
Si la Corte no encuentra justificada ninguna de las causales aducidas, desecha el recurso y ordena devolver el expediente al Tribunal de su origen.
Cuando la Corte acepte como justificadas o algunas de las causales propuestas, precede así:
Si la causal aceptada es la primera, segunda o tercera, invalida el fallo y dicta el que debe reemplazarlo;
Si la causal aceptada es la cuarta, quinta o sexta, devuelve el proceso a quien corresponde, por conducto del Tribunal de origen, para que se dicte la sentencia o se reponga el procedimiento, y
Si la causal aceptada es la séptima, devuelve el proceso, por conducto del Tribunal Superior Militar, al Juez de primera instancia, para que se convoque nuevo Tribunal.
De la revisión.
En materia penal militar hay lugar al recurso de revisión, contra las sentencias ejecutoriadas, en los casos y según las reglas establecidas en el Capítulo II, Titulo Cuarto, Libro Tercero del Código de Procedimiento. Penal común.
Del procedimiento para las faltas.
Recibida por el funcionario de instrucción o Juez, del Ministro de Guerra o del respectivo Comandante o Jefe de repartición, la denuncia de haberse cometido una falta de las enumeradas en el Titulo XIII, Libro Tercero de este Código, procede a iniciar la respectiva investigación, que debe perfeccionar dentro del término de diez días. Desde que sea llamado el sindicado, tiene derecho a nombrar su apoderado.
Vencido el término de que trata el artículo anterior, y cuando las diligencias han sido adelantadas por el funcionario de instrucción, debe pasarlas al Juez, quien llegado el caso, puede ordenar la práctica de nuevas pruebas, las cuales deben llevarse a cabo dentro del término de cinco días.
Vencidos los términos de que tratan los artículos anteriores, en su caso, el Juez debe dar traslado del expediente, por dos días, a cada uno, y en su orden, al Fiscal, al Comandante o Jefe de repartición y al procesado o a su defensor.
Surtidos los traslados de que trata el artículo anterior, el Juez, sin. mas actuación, pronuncia sentencia dentro de los cinco días siguientes.
La sentencia, si no es apelada, se consulta con el Comandante Superior de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor General.
Llegado el expediente al Comandante de las Fuerzas Militares o al Jefe del Estado Mayor General, se fija, en lista por el término de dos días.
Vencida la fijación en lista, el Comandante Superior de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor General, debe dar traslado del expediente, por dos días, a cada uno y en su orden, al Jefe del Departamento Jurídico, al procesado y a su defensor.
Vencidos los traslados de que trata el artículo anterior, el Comandante Superior de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor General, sin más actuación, pronuncia sentencia dentro de los cinco días siguientes.
Contra la decisión anterior no cabe recurso alguno posterior.
En las faltas, se necesita denuncia o comunicación del Comandante Superior de las Fuerzas Militares o del Jefe del Estado Mayor General, del respectivo Comandante o Jefe de Repartición, para iniciar la investigación.
Cuando el funcionario de instrucción o el Juez encuentre indicios graves de haberse cometido la que se investiga, debe pedir la suspensión provisional del acusado a la autoridad correspondiente.
Impedimentos y recusaciones.
Las únicas causales de impedimento o recusación para Jueces, Fiscales y Magistrados, en los procesos militares, son las siguientes:
1° Parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o. segundo de afinidad, entre el Juez, el Fiscal o Magistrado y el procesado;
2° Enemistad grave entre las mismas personas;
3° Tener interés directo y personal o haber declarado come testigo en el proceso.
De los impedimentos y recusaciones del Juez de derecho de primera instancia, conoce el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los Vocales del Tribunal de primera instancia, conoce el respectivo Juez que los designe.
En los demás casos, conoce la autoridad que ha .hecho la respectiva designación.
En caso de que se declare justificado el impedimento o recusaci6n del Juez, Fiscal o Magistrado, se comunica a quien corresponde, si es el caso, para que nombre al que debe reemplazarlo.
Disposiciones generales.
Los funcionarios de instrucción, Fiscales, Jueces y Magistrados de que trata este Código; deben ser nombrados del personal de Oficiales del servicio de Justicia Militar.
Inicialmente el Gobierno puede proveer dichos cargos:
Con los Oficiales en servicio active o de reserva que sean graduados en Derecho o licenciados en ciencias jurídico penales;
Con el personal de abogados titulados que actualmente desempeñan cargos jurídicos en el ramo de Guerra, prefiriendo los de mayor antigüedad y mejor calificados en el servicio, y
En defecto de lo anterior, con personal de abogados titulados.
Los abogados civiles de que tratan los ordinales b) y c) que sean nombrados funcionarios de instrucción o Jueces de primera instancia, deben tener. las mismas; condiciones que se requieren para ser Juez de Circuito; los que sean nombrados Fiscales, o Magistrados del Tribunal Superior de que trata el artículo 21, deben acreditar las condiciones que exige la ley para ser Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Puede el Gobierno designar un mismo Juez, un mismo Fiscal y un mismo funcionario de instrucción para varias Brigadas o unidades operativas, Fuerza Aérea y Armada Nacional.
Queda también autorizado el Gobierno para nombrar del personal permanente de funcionarios de instrucción de las Fuerzas Militares, uno que actúe en determinada investigación, así como también prescindir de los funcionarios de instrucci6n y adscribir sus atribuciones a los Jueces de primera instancia, cuando no sea estrictamente necesaria la creaci6n de los primeros.
En cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, puede el Gobierno disponer que los sindicados o procesados por delitos o faltas, sean juzgados en otra zona territorial distinta de aquella en que se comete la infracción.
Esta medida se toma por el Gobierno, de oficio, o a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente para la recta administraci6n de justicia, después, de averiguar por los medios que crea conducentes los motives del traslado, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, cuando se trate de delitos, o del Jefe del Departamento Jurídico, cuando se trate de faltas.
También puede el Gobierno ordenar el traslado de que trata el artículo anterior, cuando el sindicado o procesado padezca de enfermedad grave, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia del inculpado.
El cargo de defensor es de forzosa aceptación. En consecuencia, tanto los nombrados por el procesado como los que designe el Juez o funcionario de instrucción, están obligados a aceptar y desempeñar el cargo, sin que puedan excusarse sino por enfermedad, por grave perjuicio del servicio, o por tener a su cargo dos o más defensas de oficio.
Corresponde al Comandante Superior de las Fuerzas Militares o al Jefe del Estado Mayor General señalar la residencia de los Jueces, Fiscales y funcionarios de instrucción. La del personal de segunda instancia debe ser determinada por el Gobierno.
De los Consejos de Guerra Verbales.
En caso de guerra exterior o interior, conflicto armado o turbación total o parcial del orden público, se puede convocar, a juicio del Gobierno, Consejo o Consejos de Guerra Verbales encargados de juzgar a los militares o particulares sindicados de delitos previstos en este Código y según las reglas que a continuación se expresan.
Los mismos Consejos de Guerra Verbales conocen también, de las infracciones de que trata el inciso anterior cometidas con anterioridad al estado de guerra, conflicto armado, o de turbación del orden público y que tengan relación con los hechos que dieron origen a esa situación.
El Gobierno debe designar la autoridad militar encargada de convocar los Consejos de Guerra Verbales.
La autoridad militar de que trata el artículo anterior, procede inmediatamente a detener al sindicado, si es el caso y si ya no lo está, y a designar tres Vocales militares de igual o superior grado al que tiene el acusado, para que integren el Consejo o Consejos de Guerra Verbales. También debe designar los Oficiales de cualquier grado para los cargos de Fiscal y Secretario, y el Juez a que se refiere el artículo 13, el cual interviene como asesor jurídico y dirige la investigación.
Son aplicables a estos Consejos las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 65 de este Código.
Instalado el Consejo de Guerra Verbal, en sesión privada bajo la presidencia del Vocal de mayor grado, se notifica al acusado el auto de convocatoria, se le hace saber que puede defenderse por sí o designar un defensor militar, y en caso contrario, o cuando no sea hallado, se le nombra defensor de oficio.
El cargo de defensor es de forzosa aceptación y puede recaer en un Oficial, en servicio activo de igual o inferior grado al que tiene el procesado.
La autoridad militar que convoca el Consejo de Guerra Verbal, debe poner a disposición de éste todos los testigos que deben ser interrogados, los documentos pertinentes y la investigación previa, si se ha llevado a cabo.
En el mismo acto y en sesión permanente, y con la asesoría jurídica del Juez de que trata el artículo 124, se procede a interrogar por separado a cada uno de los testigos en el número que sea necesario y cuando esta prueba sea indispensable para el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado.
También pueden interrogar a los testigos, el Fiscal, el defensor y los Vocales. Las declaraciones deben firmarse por el Presidente del Consejo, el declarante y el Secretario.
Recibida indagatoria al acusado, si es hallado, o antes de esta diligencia, tanto el Fiscal como el acusado o su defensor, tienen derecho a solicitar pruebas las que se practican siempre que a juicio del asesor jurídico sean conducentes y puedan producirse inmediatamente.
Practicadas las diligencias de que tratan los artículos anteriores, el asesor jurídico formula por escrito y entrega a cada uno de los Vocales" el siguiente cuestionario o cuestionarios:
"El acusado N. N. es responsable de los hechos:(aquí se determina el hecho o hechos materia de la investigación, especificando los elementos que lo constituyen sin darles denominación jurídica) ".
Si el procesado se halla en estado de enajenación mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en el artículo 29 del Código Penal común, se agrega el siguiente cuestionario: "¿A tiempo de cometer el hecho a que se refiere el cuestionario anterior, N. N. se hallaba en estado de enajenación mental ; de intoxicación crónica ; o padecía grave anomalía psíquica ".
Los Vocales deben contestar cada uno de los cuestionarios con un "Si" o un "No"; pero si estiman que el hecho se ha cometido en circunstancias diversas a las expresadas en el respectivo cuestionario, deben manifestarlo así brevemente en la contestación.
Mientras el Fiscal y el defensor o el acusado estudian el expediente, para lo cual se concede el término hasta de cuatro horas a cada uno, se suspende la sesión sin que puedan retirarse los Vocales del lugar donde ella se verifica.
Vencidos los traslados, se reanuda la sesión y en seguida se concede la palabra por una sola vez y en su orden, al Fiscal, al acusado, si quiere hacer uso de ella y a su defensor.
Terminadas las exposiciones, en sesión permanente, y en presencia únicamente del Juez, del Fiscal y. del defensor, los Vocales sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna, proceden a dar su contestación firmada al pie del respectivo cuestionario o cuestionarios.
A medida que cada uno de los Vocales haya concluido de contestar los cuestionarios, entrega su respuesta al Juez. Ni los demás Vocales, ni persona alguna puede conocerla antes.
Con ningún pretexto puede interrumpirse o suspenderse la labor de los Vocales después del que hayan terminado las alegaciones de la audiencia.
Cuando todos los Vocales hayan entregado al Juez sus respuestas, el resultado se consigna en una copia del cuestionario que se ha dejado al efecto y que deben firmar el Presidente del Consejo, los Vocales y el Secretario.
Acto continué el asesor, en desarrollo del veredicto, procede a redactar el proyecto de sentencia que somete a la consideración del Consejo, el cual, una vez aprobado y firmado, constituye el fallo que se notifica inmediatamente a las partes.
La sentencia es revisada, en apelación o consulta, por la autoridad militar que haya convocado el Consejo, la cual puede reformarla, o declarar injusto el veredicto cuando sea contrario a la evidencia de los hechos. En este último caso convoca a un nuevo Consejo de Guerra, cuyo veredicto es definitivo.
El fallo de la autoridad militar no está sujeto a recursos posteriores.
DE LAS INFRACCIONES MILITARES Y SUS PENAS
De las infracciones militares.
Cometen infracción militar los militares en actividad y las civiles al servicio de las Fuerzas Militares, que violen las disposiciones del presente Código, en los términos establecidos por el mismo.
Cuando medie concierto, la orden superior no exime de responsabilidad al inferior.
Las infracciones militares se dividen en delitos y faltas.
De las penas.
Las penas principales son las siguientes:
Presidio.
Prisión.
Arresto.
Recargo en el tiempo de servicio.
Separación absoluta.
Separación temporal.
La duración de las penas es la siguiente:
Presidio, de uno a treinta años.
Prisión, de seis meses a quince años.
Arresto, de dos meses a siete años.
Recargo en el tiempo de servicio, de tres meses a dos años.
Separación temporal, de dos meses a dos años.
Las penas de presidio y prisión se cumplen en los establecimientos y en las condiciones previstas en el Código Penal común.
Por regla general y salvo las excepciones consignadas en la parte especial de este Código, las penas de presidio y prisión llevan consigo la interdicci6n de derechos y funciones públicas, y la pérdida o suspensión de la patria potestad.
La pena de presidio en todos los casos lleva consigo la degradación, y la de prisión, la separación absoluta de las Fuerzas Militares.
La pena de arresto lleva consigo la separación temporal de las Fuerzas Militares. Si excede de tres años, la separación es absoluta.
Los condenados a la pena de prisión, en los casos de menor gravedad, pueden cumplirla en las secciones especiales que se organicen en los establecimientos comunes.
Los condenados a la pena de arresto, la cumplen en los establecimientos que determine el juzgador militar.
La pena de recargo en el servicio consiste en que el condenado continúe en filas, después de; vencido el término del servicio obligatorio.
Son penas accesorias, cuando no se han establecido como principales:
La degradación.
La separación absoluta de las Fuerzas Militares.
La separación temporal de las Fuerzas Militares.
La interdicción de derechos y funciones públicas.
La pérdida o suspensión de la patria potestad; y La multa.
La degradación consiste en la pérdida del grado y del derecho a usar uniforme, insignias, condecoraciones y demás honores y dignidades militares; en la incapacidad absoluta para servir en cualquiera de las Fuerzas Armadas y en la perdida de toda pensión, sueldo de retiro, recompensa o de cualquier otro derecho por servicios anteriores.
Al condenado a la pena de degradación se le despoja, ante tropas, del uniforme, insignias y condecoraciones militares en la forma, tiempo y lugar establecidos en los reglamentos militares.
La separación absoluta de las Fuerzas Militares trae consigo la pérdida del grado, del sueldo de retiro, pensión o recompensa, derecho a usar uniforme, insignias, condecoraciones y medallas militares.
La separación temporal de las Fuerzas Militares se extiende hasta, una tercera parte más de la duración de la pena principal, después de cumplida ésta.
El condenado a esta pena no tiene derecho a sueldo mientras la cumple, ni a que el tiempo de la condena se le compute como parte cumplida del servicio para efecto alguno militar.
La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial, de los grados militares y dignidades que confieren las entidades oficiales, incapacita para ejercer tutelas y curadurías y para pertenecer a las Fuerzas Armadas de la República.
Esta pena incapacita, asimismo, para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios, calidades o grados de que trata el inciso anterior.
La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma no menor de diez pesos, ni mayor de cinco mil, proporcionada a las condiciones económicas del condenado y a la gravedad de la infracción.
Circunstancias de mayor o menor peligrosidad.
Son circunstancias de mayor peligrosidad, fuera de las consagradas en el Código Penal común y de las demás disposiciones que con ellas guarden analogía, las siguientes:
Cometer el delito en tiempo de guerra, conflicto armado, o turbación del orden público;
Cometer el delito delante de tropa formada;
Cometer el delito frente al enemigo, y
La mayor dignidad, grado, autoridad o mando del actor o del ofendido.
Son circunstancias de menor peligrosidad, fuera de las consagradas en el Código Penal común y en las demás disposiciones que con ellas guarden analogía, las siguientes:
La ejecución de actos distinguidos de valor antes o después de cometido el hecho, y
Tratándose de soldados, su ignorancia.
Si al tiempo de cometer el hecho se halla el militar en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica producida por el alcohol, o cualquiera otra sustancia tóxica, o padece de grave anomalía psíquica, se le aplican las medidas de seguridad previstas en el Código Penal común.
De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado.
De la traición a la Patria.
El que con el propósito de menoscabar la integridad territorial de la República, de someterla en todo o en parte al dominio extranjero, de afectar su naturaleza de Estado soberano, o de fraccionar la unidad nacional, lleve a cabo actos que tienden directamente a esos fines, incurre en presidio de diez a treinta años.
El que tome parte en actos de hostilidad contra la Patria, o se pone al servicio del enemigo, incurre en presidio de diez a veinticinco años.
La pena es de veinte a treinta años de presidio, si a consecuencia de tales actos o servicios cae en poder del enemigo parte del territorio nacional, tropa, material de guerra, provisiones, o cualquiera otra especie de elementos indispensables a la defensa del Estado, o sufren derrota las armas colombianas.
El que con el propósito de provocar contra Colombia la guerra o las hostilidades de otra u otras naciones, lleve a cabo actos que tienden directamente a ese fin, incurre en presidio de diez a veinte años.
La pena es de veinte a treinta años de presidio, si efectivamente se produce la guerra o las hostilidades por parte del extranjero.
El que revele, busque o recoja, por cualquier medio, directo o indirecto, los secretes políticos, diplomáticos o militares, documentos, dibujos, pianos o datos sobre material de guerra, fortificaciones, bases navales aéreas o fluviales, operaciones militares u otro cualquiera referente a la seguridad del Estado, incurre en prisión de dos a diez años y en multa de trescientos a mil pesos.
La pena es de presidio de dos a ocho, si la revelación se hace al Gobierno de otro Estado, a sus agentes o nacionales. La pena es de presidio de diez a diez y seis años y de dos mil a cinco mil pesos de multa, si las revelaciones se hacen a un Estado, o a sus agentes, o nacionales, que se halle en guerra contra Colombia, o contra un país aliado de ésta.
Se aumentan las penas señaladas en este artículo, hasta en una tercera parte, si el responsable conoce los secretes en virtud de su carácter de funcionario, o los ha obtenido por fraude o violencia.
Si los secretos, pianos, dibujos o documentos de que trata el artículo anterior son revelados por culpa de quien los conoce por razón de sus funciones oficiales, el responsable incurre en prisión de seis meses a dos años y en multa de trescientos a dos mil pesos.
El que se concierte con otra u otras personas para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, si es descubierto antes de comenzar su ejecución, incurre en prisión de uno a cinco años, y en multa de diez a mil pesos.
El que se pone al servicio de una nación extranjera, de sus agentes o nacionales, con el fin de suministrarles informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado, incurre en prisión de dos a diez años y en multa de ciento a dos mil pesos.
El que en guerra o conflicto armado internacional invite a sus compañeros de las Fuerzas Militares a desertar o a servir al enemigo, o pone en práctica cualquier otro medio para realizar ese fin, incurre en presidio de dos a diez años, y en multa de ciento a dos mil pesos.
Si a consecuencia de las excitaciones o maniobras llevadas a cabo, sobreviene efectivamente la deserción o el paso al enemigo, la pena es de diez a veinticinco años de presidio.
El prisionero colombiano que a cambio de su libertad se incorpore en fuerzas enemigas para luchar contra Colombia o sus aliados, incurre en presidio de diez a veinticinco años.
El prisionero colombiano que a cambio de su libertad se compromete a no seguir combatiendo a favor de Colombia o de sus aliados, siempre que no medie causa justificativa, incurre en prisión de dos a diez años.
Del espionaje.
El que se introduce de cualquier modo o en cualquier forma en las plazas, bases aéreas, navales o fluviales, cuarteles, vivaques, puestos "o establecimientos militares, nave aérea, fluvial o marítima, con el objeto de obtener pianos, informes, documentos o datos de cualquiera especie, que comprometan la seguridad de los expresados establecimientos o naves, o las operaciones militares, incurre en presidio de cinco a veinte años.
El que en cualquier forma auxilie o preste ayuda anterior o posterior a la ejecución del delito, incurre en presidio de dos a ocho años.
De los delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación.
El que comete cualquiera de los actos previstos en el capítulo anterior contra un Estado aliado de Colombia en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, incurre en las dos terceras partes de las penas respectivas.
El que por actos hostiles provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Colombia con otro Estado, dando lugar a la inminencia de un conflicto armado, o a que sufran vejaciones o represalias los nacionales colombianos en sus personas o en sus bienes, incurre en prisión de seis meses a dos años y en multa de ciento a mil pesos.
Si de los procedimientos empleados resulta la guerra, la pena es de cinco a veinte años de presidio.
El que viole las treguas o armisticios acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes de mar, tierra o aire, o los salvoconductos debidamente expedidos, queda sujeto a prisión de dos a seis años.
La pena es de seis a doce años de presidio y de mil a cinco mil pesos de multa, si la revelación de los secretos de que trata el artículo 162, da lugar a que se interrumpan o turben las relaciones amistosas de Colombia con otra nación.
El que destruya o quite las señales que marcan las fronteras nacionales, incurre en prisión de uno a tres años y en multa de ciento a dos mil pesos.
Si a consecuencia de la destrucción de los hitos fronterizos se ve la Nación envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción se efectúa en guerra con el Estado limítrofe, la pena es de tres a diez años de prisión.
El que impida o perturbe el cumplimiento de un tratado concluido por Colombia con otro Estado, incurre en prisión de seis meses a cinco años.
El que ultraje o irrespete la bandera, o el escudo o demás insignias de la Patria, incurre en prisión de uno a cuatro años.
Incurre en presidio de cinco a quince años:
1° El que en el mar o en los ríos de la República aprese a mano armada alguna embarcación, o comete depredaciones en ella, o ejerce violencia contra las personas que se hallen a bordo;
2° El que yendo a bordo de una embarcación se apodere de ella, ya sea para saquearla, destinarla a la piratería, o entregarla a un pirata;
3° El que por cuenta propia o ajena equipe un buque o embarcación destinado a la piratería, y
4° El que comercie o trafique con piratas o les suministre auxilio.
En la misma pena de que trata el artículo anterior incurre el que comete cualquiera de esos hechos a bordo de una nave aérea.
De los delitos contra el régimen constitucional y la seguridad interior del Estado.
De la rebelión.
El que promueve, encabece o dirige un alzamiento en armas, con el propósito de derrocar; al Gobierno legítimo o de cambiar en todo o en parte el régimen constitucional existente, incurre en presidio de seis a veinticinco años.
El Oficial o Suboficial comprometido en la rebelión pero no como promotor, cabecilla o director, incurre en la pena del artículo anterior, disminuida hasta en dos terceras partas.
Para el soldado, en este caso, la pena es de seis meses a cuatro años de prisión.
De la sedición.
El que sin pretender el cambio violento del régimen constitucional existente y sin desconocer la autoridad de los Órganos del Poder Público del Estado. se alce armas para impedir el cumplimiento de alguna sentencia, ley, decreto o providencia obligatoria, o para deponer alguno de los funcionarios o empleados públicos o para arrancarles alguna medida o concesión, o en general, para impedir en cualquier forma el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurre en la pena de cuatro a doce años de prisión.
El que simplemente tome parte en la sedición, sin ser cabecilla, ni promotor, incurre en la misma pena reducida hasta en dos terceras partes.
De la asonada.
Los que reunidos en forma tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna persona, corporación o autoridad, o exigir de estas la ejecución u omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación, las injurien, ultrajen, o en general pretenden coartar el ejercicio de un derecho legítimo, o turbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales, incurren en prisión de uno a ocho años.
Los que acuden con armas, incurren en la misma pena aumentada hasta en dos terceras partes.
A los organizadores, inspiradores o dirigentes se les aumenta la pena señalada en los incisos anteriores, hasta en una tercera parte.
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores.
Los que se concierten para cometer los delitos de rebelión, sedición o asonada; si los proyectos criminosos son descubiertos antes de realizarse los actos de ejecución, incurren hasta en la mitad de las penas señaladas para cada uno de ellos en los capítulos precedentes.
E] que seduce tropas o usurpe el mando de ellas, de un buque de guerra, nave aérea o puesto militar, o el que retiene ilegalmente el mando que se le ha confiado, con el propósito de cometer el delito de rebelión, sedición o asonada, queda sujeto a las sanciones fijadas para estos delitos, disminuidas hasta en dos terceras partes.
El que en los cuarteles, fortalezas, vivaques, naves o bases aéreas, marítimas o fluviales, o cualesquiera establecimientos militares, ya de palabra o por escrito, abierta o subrepticiamente invite o provoque a los militares, directa o indirectamente, a la rebelión, sedición o asonada, les comunique instrucciones o les indique medios, para consumarlas, cuando el delito no llegue a efectuarse, incurre hasta en dos terceras partes de la pena correspondiente al respectivo delito.
El que con conocimiento de causa no emplee todos los medios para impedir la consumación de alguno de l los delitos de que trata este Título, incurre hasta en dos terceras partes de las penas correspondientes a la respectiva infracción.
Además, los que cometen cualquiera de los delitos de que trata este Capítulo, son responsables de las infracciones comunes que realicen durante el movimiento, como incendio, lesiones, homicidio, envenenamiento de aguas y, en general, de todo acto de ferocidad o barbarie.
Disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores.
El que tiene conocimiento de que se va a cometer alguno de los delitos de que tratan los dos Títulos anteriores y no dé cuenta inmediata a la autoridad, por consideraciones de amistad o compañerismo militar o por cualquiera otra causa, incurre en prisión de seis meses a dos años.
De los delitos contra la disciplina.
De la insubordinación.
El que estando al servicio de las Fuerzas Militares recibe una orden del superior a quien le está subordinado, relativa al servicio, se niegue o resiste a cumplirla y asume actitudes violentas, incurre en prisión de uno a cinco años.
Si el delito se comete en virtud de concierto entre dos o más militares, la pena es de dos a siete años de prisión; si con armas, o enfrente de tropas armadas y para debelarlo se hace indispensable ocurrir a la fuerza, la pena es de tres a doce años de prisión; y si es en estado de guerra, conflicto armado, turbación del orden público, o frente al enemigo, o en plaza bloqueada, buque, o nave aérea, la pena es de cuatro a veinte años de presidio.
De la desobediencia.
El que fuera de los casos contemplados en el Capítulo anterior, no cumpla una orden del servicio, los reglamentos o las disposiciones de orden técnico, incurre en prisión de seis meses a tres años.
Si el hecho se comete por quien tiene el mando de tropa nave aérea, fluvial o marítima, la pena es de cuatro a diez años de prisión.
Si por consecuencia de los hechos de que trata el artículo anterior, se produce accidente que ocasione perjuicios a las personas o a las cosas, incurre en presidio de dos a diez años y en multa de doscientos a dos mil pesos.
El Oficial o Suboficial en retiro temporal o de reserva, que no se presente a la autoridad correspondiente el día y hora señalados en el decreto de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurre en prisión de seis meses a seis años.
Si se trata de soldados, la prisión es de seis meses a dos años.
Si la renuencia a presentarse a la correspondiente autoridad, de conformidad con el artículo anterior, es para maniobras en tiempo de paz, la pena para el Oficial o Suboficial en retiro temporal o de reserva es la de arresto de seis meses a dos años.
El soldado incurre en arresto de dos meses a un año.
Del ataque al superior.
El que en asuntos del servicio o por razón de él, ataque por vía de hecho a un superior, sin producirle lesión, incurre en prisión de uno a cinco años.
Las consecuencias que puedan derivarse de tal ataque, como el homicidio o las lesiones, quedan sujetas a lo establecido en los Capítulos V y VI, de este Título.
Si el delito de que trata el artículo anterior se comete en guerra o conflicto armado, o frente al enemigo, o en estado de sitio o turbación del orden público, la pena es de uno a diez años de presidio.
Del ataque al inferior.
El que en asuntos del servicio y con ocasión de él, sin causa justificativa ataque por vías de hecho a un inferior sin producirle lesión, incurre en prisión de seis meses a tres años.
Las consecuencias que puedan derivarse de tal ataque, como el homicidio las lesiones, quedan sujetas a lo establecido en los Capítulos V y VI, de este Título.
Del homicidio.
El militar que con ocasión del servicio o de funciones inherentes a su cargo o aprovechándose de su calidad de militar cause la muerte de otro, con intención de matar, está sujeto a la pena de ocho a veinte años de presidio.
La pena es de quince a treinta años de presidio, si el homicidio se comete con premeditación acompañada de motives innobles; o con cualquier circunstancia que ponga a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad, como la insidia, la asechanza, la alevosía, el envenenamiento; o con sevicia.
El militar que con ocasión del servicio o de funciones inherentes a su cargo o aprovechándose de su calidad de militar y con el propósito de causar una lesión personal ocasione la muerte de otro, incurre en la sanción establecida en el artículo primero de este Capítulo, disminuida de una tercera parte a la mitad.
Si existiendo de parte del agente el propósito de matar, la muerte no se produce sino por el concurso de un hecho subsiguiente dependiente de la actividad de la víctima, o de un tercero, la sanción de que tratan los artículos anteriores, puede ser disminuida hasta una tercera parte.
El militar que con ocasión del servicio, o de funciones inherentes a su cargo o aprovechándose de su calidad de militar, cause la muerte de otro por culpa, en prisión de uno a seis años.
De las lesiones personales.
El militar que con ocasión del servicio o de funciones inherentes a su cargo o aprovechándose de su calidad de militar y sin intención de matar, cause a otro daño en el cuerpo o en la salud o perturbación psíquica, incurre en las sanciones de que tratan los artículos siguientes.
Si la lesión produce enfermedad o incapacidad para trabajar, que no pase de quince días, la pena es de seis meses a dos años de arresto. Si la enfermedad o la incapacidad pasa de quince días, sin exceder de treinta, la pena es de uno a cuatro años de prisión.
Si la enfermedad o la incapacidad pasa de treinta días, la pena es de diez y ocho meses a seis años de prisión.
Si la lesión produce desfiguración facial, o deformidad física o perturbación psíquica transitoria, la pena es de dos a siete años de prisión.
Si la desfiguración, o la deformidad, o la perturbación, psíquica son permanentes, la pena es de dos a ocho años de prisión.
Si la lesión produce la perturbación funcional y transitoria de un órgano o miembro, la pena es de dos a siete años de presidio.
Si la perturbación funcional es permanente, la pena es de tres a nueve años de presidio.
Si la lesión produce la pérdida de un órgano o miembro, la pena es de cuatro a doce años de presidio.
El que por culpa cause alguna de las lesiones previstas en este capítulo, queda sujeto a, las sancionas respectivas disminuidas de las tres cuartas partes a la mitad, y en lugar de la pena de prisión se aplica la de arresto y en vez de la de presidio la de prisión.
Del abuso de autoridad, extralimitación de funciones y denegación de auxilios.
El que sin causa legitima ordene o practique requisiciones, o las lleve a cabo omitiendo los requisitos legales, incurre en arresto de tres meses a tres años.
El que indebidamente hace uso de la fuerza armada para fines distintos a los prescritos por las leyes o reglamentos militares, incurre en arresto de dos meses a dos años.
El que abusando de sus funciones alguno de su libertad, incurre en prisión de seis dos años.
El que con motivo del ejercicio de sus facultades disciplinarias emplee procedimientos de tortura o que sean nocivos para la salud del subordinado, incurre en arresto de dos meses a un año.
El que omite, rehuse o retarde la ejecución de algún acto a que legalmente esté obligado o que en ejercicio de sus funciones, o so pretexto de ejercerlas, sin motivo legítimo, emplee o haga emplear atropello o violencias contra cualquier persona, incurre en .arresto de dos meses a dos años
El que sin motivo legitimo tome un mando o lo retiene contra las órdenes de sus superioras, o imparte órdenes, o se atribuye funciones que no le corresponden, o no se le han confiado, incurre en prisión de seis meses a seis años.
En tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, la pena es de uno a ocho años de presidio:
El que ejerciendo mando y requerido legítimamente por autoridad competente para un asunto relacionado con el orden público o social, niegue o retarde sin causa justificada el apoyo que se le solicite, incurre en prisión de seis meses a tres años.
De los delitos contra el servicio.
Del abandono del puesto.
El que estando de facción abandone su puesto, incurre en prisión de seis meses a dos años.
Si es en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, la pena se convierte en presidio de dos a diez años. Si quien comete este delito es el comandante del puesto se le impone prisión de dos a cinco años en el primer caso, y en el segundo, presidio de cinco a veinte años.
Del abandono del servicio.
Abandona el servicio, e incurre en la pena de tres meses a un ano de arresto, el Oficial o Suboficial en cualquiera de los siguientes casos:
1° Cuando sin causa justificativa abandone los deberes propios de su cargo durante diez días o más
2° Cuando no se presente al respectivo superior vencidos días después de los que para el desempeño de un acto del servicio le señalen los reglamentos o la orden superior.
3° Cuando no se presente a quien corresponde después de vencidos los diez días siguientes a la fecha de expedición del plazo de una licencia;
4° Cuando no se presente al superior después de vencidos diez días siguientes a la fecha en que tuvo, noticia de habérsele cancelado la licencia, y
5° Cuando no ocupe el puesto para que ha sido destinado, vencidos los diez días siguientes a la expiración del; plazo establecido por los reglamentos o por el superior para ocuparlo.
De la deserción.
El soldado que abandone el servicio por más de diez días, o que dentro del mismo término no se presenta al superior respectivo vencida la licencia que se le ha otorgado, incurre en recargo en el tiempo de servicio, de un mes a dos años.
En caso de reincidencia, se impone, arresto de dos meses a un año.
Si los hechos anteriores se cometen en tiempo de guerra, conflicto armado, o de turbación del orden público, la pena es de seis meses a tres años de prisión
El Oficial, Suboficial o particular, que ayude o encubre cualquiera de los hechos delictuosos de que trata este Capítulo, incurre en arresto de un mes a. tres años.
De los delitos del centinela.
El centinela que abandone su puesto por cualquier causa, contraviene o falte a su consigna, se embriague, duerme, o se deje relevar por quien no le corresponde, sufre la pena de seis meses a dos años de arresto. Si de cualquiera de los hechos previstos en el inciso anterior resultan perjuicios o trastornos, la pena es de uno a cuatro años de prisión.
Si alguna de las infracciones de que trata este artículo se comete en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, la pena es de dos a seis años de prisión, y si es frente al enemigo o a los rebeldes, la pena es de dos a diez años de presidio.
De la infidencia o violación de secretos.
El que de cualquier modo revele actos, secretos, órdenes, consignas, correspondiente militar o documentos concernientes al servicio, cuya divulgación no esté autorizada por el Gobierno, el Ministerio de Guerra, los Jefes o superiores de la respectiva dependencia, siempre que el hecho no constituya un delito más grave, incurre en arresto de seis meses a tres años.
El que coopere en estos hechos incurre hasta en una tercera parte de la sanción anterior.
Si se trata de un particular, es juzgado por la justicia ordinaria.
En tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, la pena se aumenta hasta el doble.
De la inutilización voluntaria.
El que por sí mismo o por medio de otra persona se mutile, lesione o de cualquier otro modo se inutilice para el cumplimiento de sus deberes militares o con el fin de obtener su retiro de las Fuerzas Militares, incurre en prisión de seis meses a dos años.
Al que coopere en los hechos anteriores, se le impone hasta una tercera parte de las sanciones prescritas en el artículo anterior.
Si se trata de un particular, es juzgado por la justicia ordinaria.
En tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, la pena se aumenta hasta el doble.
De los ataques al centinela.
El que insulte u ofende gravemente al centinela, incurre en arresto de dos meses a dos años.
Si median, además, vías de hecho, se impone prisión de seis meses a dos años, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.
Las consecuencias que resulten del ataque, como el homicidio o las lesiones, quedan sujetas a las penas establecidas en el Capítulo correspondiente.
Si el delito de que trata el inciso primero de este artículo es cometido por un particular, queda sujeto a la justicia, ordinaria.
En caso de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, la pena de que trata el artículo anterior se aumenta hasta el doble, y la de arresto se convierte en prisión
De la falsa alarma.
El que difunde falsa alarma que trae o puede traer confusión o desorden en las Fuerzas Militares, incurre en prisión de seis meses a tres años. Si es en tiempo de guerra o conflicto armado, o de turbación del orden público, la pena es de uno a seis años de prisión.
Si debido a la difusión de la falsa alarma se relaja la moral de las tropas y por ello sufren quebranto o derrota las armas colombianas o las de sus aliados, la pena es de diez a veinte años de presidio.
En las mismas penas de que tratan los artículos anteriores, según el caso, incurre el que con el fin de servir intereses distintos a los legítimos de la defensa nacional o del interés público, difunde de cualquier modo falsas alarmas que pueden dar por resultado perjuicios para el país o para las Fuerzas Militares.
Si alguno de los delitos de que trata el artículo anterior es cometido por particulares, su juzgamiento corresponde a la justicia ordinaria.
De los delitos contra el honor militar.
De la cobardía.
El que en combate o en presencia del enemigo, o en caso de turbación del orden público, huye o excita a otros a la fuga, o hace demostraciones de pánico que contagie a las tropas, incurre en presidio de tres a diez años.
El que en combate o en presencia del enemigo entregue, deje tomar elementos de guerra o se retire, capitule, rinde la fuerza, plaza, buque, nave aérea, puesto o punto fortificado cuyo mando tiene, sin ser obligado por fuerzas incontrastablemente superiores en número, armamento o posición, siempre que los hechos no constituyan un delito más grave, incurre en presidio de tres a catorce años.
Si el inculpado de que trata el artículo anterior vuelve a la acción y ejecuta actos destacados de valor, se le disminuye la pena hasta en dos terceras partes, si de su obrar no se han derivado perjuicios, y hasta una tercera parte, si éstos se han causado.
El superior que por temor a un peligro personal o por eludir la responsabilidad que le corresponde por razón de sus funciones, no tome las medidas necesarias para que se impongan a sus subalternos las sanciones a que haya lugar, sufre la pena de dos meses a un año de arresto.
De la calumnia e injuria.
El que por cualquier medio eficaz de divulgación del pensamiento hace a otro imputación falsa sobre un hecho personal y concrete relacionado con sus deberes y honra profesionales, de suerte que por la naturaleza de la imputación se le expone a la animadversión, desprecio de las Fuerzas Militares, del Gobierno o del público, incurre en arresto de seis meses a tres años.
El que por cualquier medio eficaz de divulgación del pensamiento ataque el honor, la reputación o la dignidad de otro, en materias relacionadas con el servicio, incurre en arresto de dos meses a dos años.
Si la falsa imputación o la injuria de que trata este capítulo se hace por medio de la prensa o de publicaciones o de manuscritos exhibidos o repartidos profusamente, o ante reunión o asamblea públicas, o por medio de cinematógrafo o de radiodifusora, se aumenta la pena señalada en estas disposiciones hasta en la mitad.
Queda exento de las sanciones establecidas para la calumnia, el que pruebe la exactitud de las imputaciones.
De las capitulaciones indebidas.
El comandante militar que hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, se rinde al enemigo o entregue por medio de capitulaciones la plaza o fuerte militar, sin agotar los medios de defensa de que dispone, o sin hacer todo lo que prescriben el honor militar y los deberes para con la Patria, incurre en presidio de diez a veinte años.
El que en las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior adhiere a la capitulación, aunque lo haga por haber recibido órdenes de su jefe ya capitulado, y el que en cualquier capitulación comprenda tropas, plazas de guerra o puestos fortificados o guarnecidos, que no se hallen bajo sus órdenes o que estándolo no han quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasione la capitulación, incurre en presidio de cuatro a diez y seis años.
Si los actos a que se refieren los dos artículos anteriores se cumplen con los rebeldes, la pena de presidio de tres a diez años, en el primer caso, y de dos a ocho, en el segundo.
De la negligencia, omisión e impericia.
El que no adopte todas las medidas militares necesarias o no reclame los auxilios que le son indispensables, estando en peligro de ser atacado, incurre en. Prisión de uno a cinco años.
Si por consecuencia del hecho anterior resultan perjuicios para las armas de la República, la pena es de dos a diez años de presidio.
El que por negligencia, omisión o impericia se deje sorprender en su propia guardia, puesto, plaza, buque, nave aérea, base naval, fluvial o aérea, incurre por ese solo hecho en prisión de dos a ocho años.
Si por consecuencia del hecho de que trata el inciso anterior resultan perjuicios para las armas de la República, la pena es de tres a doce años de presidio.
El que pudiendo, atacar o combatir al enemigo no lo hace, incurre en prisión de uno a seis años.
El que no preste auxilio a una fuerza comprometida con el enemigo, pudiendo hacerlo, incurre en la misma pena del artículo anterior.
El comandante militar que con mando de tropa, buque o nave aérea y sin causa justificativa, no ordene o suspende la persecución del enemigo en retirada, incurre en prisión de uno a seis años.
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores.
El que obligue a un prisionero a combatir contra su bandera, lo ultraje o le niegue alimentos o auxilios indispensables para su vida o salud, incurre en arresto de seis meses a dos años.
El que despoje de sus vestidos u otros efectos a un enfermo o prisionero de guerra con el fin de apropiárselos, incurre en prisión de seis meses a tres años.
Si al cometer el despojo se causan lesiones o la muerte, se impone la pena que para tales delitos queda establecida en este Código.
El que sin necesidad imperiosa militar ataque o bombardee hospitales, puestos de socorro, claramente señalados; templos, bibliotecas, acueductos, museos, archivos, obras de arte o ciudades abiertas, incurre en prisión de seis meses a tres años.
De la fuga y evasión de los prisioneros.
El que apoye o facilite la evasión de un prisionero, incurre en prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurren los encargados de su custodia. Si la evasión se comete por descuido o negligencia, la pena anterior se reduce a la mitad.
El que se fugue estando legalmente detenido por imputársele la comisión de en delito, incurre en arresto de seis meses a dos años.
La sanción se aumenta de una tercera parte a la mitad, si la fuga se efectúa empleando violencia contra las personas o las cosas.
El que apoye o facilite la fuga de un detenido, incurre en prisión de seis meses a dos años.
Si la fuga se lleva a cabo por descuido o negligencia de los encargados de su custodia, la pena de que trata el artículo anterior se reduce hasta en la mitad.
De los delitos contra la propiedad.
De la devastación.
El que solo o en compañía de otro u otros, destruye, aniquile o asuele alguna población o campo, comarcas, edificios, servicios de utilidad común, etc., no siendo, por necesidad, en tiempo de guerra o conflicto armado, incurre en presidio de uno a diez años y en multas hasta de dos mil pesos.
Si tales hechos se cometen con fines de lucro personal, la pena es de dos a quince años de presidio y multa hasta de cinco mil pesos.
Del saqueo.
Los que en número de dos o más se apoderen por la fuerza, en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, de todo o parte de los bienes que están a su alcance, incurren en presidio de uno a seis años, siempre que el hecho no esté previsto como delito de mayor gravedad.
De las exacciones y de la extorsión.
El que abusando de su cargo y por medio de violencias o amenazas a las personas o a las cosas, y con el fin de obtener para sí o para otro provecho ilícito, obligue a otro a entregar, enviar o depositar y poner a su disposición cosas, dineros o documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurre en prisión de seis meses a tres años.
En igual sanción incurre el que con los mismos medios y fines obligue a otro a suscribir a su favor o a favor de terceros, documentos u obligaciones de crédito.
El que sin estar autorizado para ello establece contribuciones o impuestos, incurre en la misma pena de que trata el artículo anterior.
Delitos contra la administración militar y contra los intereses del Estado.
De la malversación.
El que por razón de su cargo tiene la administración o custodia de los caudales u otros efectos de las Fuerzas Militares, y en cualquier forma hace uso indebido de ellos, incurre en arresto de seis meses a cuatro años, siempre que tales sumas o efectos se reintegren antes de que se abra la investigación criminal correspondiente.
Si después de iniciada la investigación criminal y antes de que se dicte sentencia de primera instancia reintegra el responsable todo o parte de lo sustraído o apropiado, se le impone la sanción de que trata el artículo siguiente, disminuida hasta en la mitad.
Si no se lleva .a cabo el reintegro, se impone prisión de uno a seis años cuando el valor de lo sustraído o apropiado no pase de seis mil pesos, y de cuatro a quince años de presidio cuando es mayor.
El que por culpa de lugar a que se extravíen o pierdan los caudales, efectos o elementos que administre o custodie, incurre en arresto de tres meses a dos años.
Del hurto.
El que sustrae armas, municiones u otros elementos de guerra, incurre en prisión de uno a seis años.
Si la sustracción es de víveres, medicinas, semovientes, equipo, vestuario u otros elementos destinados al servicio de las Fuerzas Militares, se incurre en arresto de dos meses a seis años.
La pena es de prisión de seis meses a seis años, si de la sustracción de los elementos de que trata el inciso anterior, resultan perjuicios para la salud de las tropas.
Las penas establecidas en los dos artículos anteriores se aumentan hasta el doble y se convierten en presidio, si la cuantía de lo hurtado sube de diez mil pesos, o si la sustracción se comete en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público.
Del robo
El que por medio de violencia a las personas o las cosas, o con amenazas se apodere de armas, municiones u otros elementos o las cosas o con amenazas se apodere de armas, municiones u otros elementos de guerra, incurre en presidio de dos a diez años.
Cuando la cuantía de lo sustraído sube de cinco mil pesos incurre en presidio de cuatro a quince años.
Si la sustracción de que trata el artículo anterior se lleva a cabo en víveres, medicinas, semovientes, equipo, vestuario u otros elementos destinados al servicio de las Fuerzas Militares, se incurre al presidio de uno a cuatro años.
La pena es dos a ocho años si de la sustracción resultan perjuicios para la salud de las tropas.
Si la cuantía de lo sustraído sube de seis mil pesos, la pena es de cuatro a quince años.
Las penas de que tratan los artículos anteriores se aumentan hasta en una tercera parte, si el delito se comete en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público y siempre que el hecho no constituya una infracción más grave.
De la destrucción, inutilización o adulteración.
El que sin causa justificada destruye o inutilice o perjudique gravemente por cualquier medio un cuartel, fortaleza, parque, arsenal, duque, base, nave maestranza, o cualquier otro establecimiento al servicio de las fuerzas armadas, incurre en presidio de seis a veinte años.
El que fuera de los casos de que trata el artículo anterior, destruye o inutilice por cualquier medio y con ánimo de causar daño a las Fuerzas Militares, armas municiones y en general elementos destinados al uso y servicio de aquellas, incurre en prisión de dos a ocho años.
Cuando los anteriores delitos se cometen por culpa, las penas establecidas para ellos se distribuyen hasta la mitad.
El que adultere medicamentos, artículos o sustancias alimenticias destinadas a las Fuerzas Militares, o los distribuye a sabiendas de su adulteración, incurre en prisión de uno a cuatro años.
En tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, la pena se aumenta hasta el doble.
Si del hecho anterior resultan consecuencias nocivas para la salud, se aplican según el caso, las penas de que tratan los Capítulos correspondientes.
Del sabotaje.
El que por cualquier medio entrabe, impide o hace imposible que los transportes de tropas o elementos de guerra lleguen oportunamente a su destino militar, o que las fábricas del Gobierno o de particulares provean de material a las Fuerzas Militares, paralicen o interrumpan sus trabajos, o que las bases aéreas, navales o fluviales, puertos, buques, aviones, material motorizado o instalaciones presten normalmente sus servicios o en general, el que en cualquier forma perjudique el abastecimiento de los elementos propios o afines para el servicio de las Fuerzas Militares, incurre en presidio de dos a quince años.
Si el delito de que trata el artículo anterior se comete en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, la pena se aumenta hasta el doble.
De la estafa.
El que en ejercicio de sus funciones militares, o con ocasión de ellas, y por medio de artificios o engaños, obtiene un provecho ilícito, en perjuicio de los intereses del Estado o de las Fuerzas Militares, incurre en prisión de seis meses a seis años y en multa hasta de quinientos pesos.
La pena establecido en el artículo anterior se aumenta hasta el doble, si la cuantía de lo estafado es superior a diez mil pesos.
De la falsedad.
Incurre en presidio, de uno a siete años, el que en relación con documentos de carácter militar;
1° Contra hace o finge letra, firma o rúbrica;
2° Hace aparecer en un acto una persona que no ha intervenido en él;
3° Atribuye a la persona que ha intervenido en un acto, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que ha hecho;
4° Falte a la verdad en la relación de los hechos;
5° Altere las fechas verdaderas;
6° Hace en un documento verdadero cualquier intercalación o alteración que varíe su sentido;
7° De copia o certificado, en forma fehaciente, de un documento que no existe, o manifieste en el cosa diversa de la que contiene el verdadero original.
8° Intercale cualquier documento, a sabiendas de que es falso, en registro, archives o libros oficiales;
9° Fabrique documentos falsos, o suprima u oculte un documento verdadero.
El que a sabiendas hace uso con el propósito de lucrarse u obtener beneficio personal o de terceros, o de perjudicar a terceros, o a los intereses de las Fuerzas Militares, o del Estado, de un documento falso, de los enumerados en el artículo anterior, incurre en la sanción en e1 establecida, disminuida hasta en una tercera parte.
El que falsifique los sellos de las oficinas militares, hace uso a sabiendas de esos sellos falsificados, o use de los legítimos con intención fraudulenta, incurre en presidio de uno a seis años.
Los Oficiales de Sanidad que en ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas, certifiquen falsamente acerca de hechos que deben probarse mediante dicha certificación, incurren en prisión de seis meses a cinco años.
Del duelo.
Los que por razón del servicio se baten en duelo, incurren en prisión de seis meses a dos años, si no resultan lesiones; si se causan éstas, la pena es de uno a cuatro años de prisión, y si resulta la muerte, la pena es de dos años a seis de prisión.
A los que se baten sin intervención de padrinos o al combatiente que falte, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, se le imponen las sanciones ordinarias de que tratan los artículos correspondientes.
Los que intervienen como padrinos, incurren en arresto de seis meses a dos años.
De las faltas.
Faltas sancionadas con separación temporal de las Fuerzas Militares.
Incurre en separación temporal de dos meses a dos años:
1° El que por descuido, negligencia o falta de previsión, cause perjuicio en los elementos de la defensa nacional que le estén confiados, siempre que el hecho no constituya infracción de mayor gravedad;
2° El que cobre en beneficio personal o de terceros, por transporte de personas, o de carga, en naves aéreas, marítimas o fluviales.
Incurre en separación temporal, de dos a y ocho meses:
1° El Oficial o Suboficial que se embriague en público tres o más veces dentro del término de tres meses;
2° El Oficial que se reúne, dentro de cualquier establecimiento militar o fuera de e1, a tomar bebidas embriagantes con Suboficiales o soldados, o el que tolere o permite a las subalternos el abuso de bebidas embriagantes, o juegos prohibidos por las leyes, o por decretos o reglamentos militares;
3° El Oficial o Suboficial que se embriague, una sola vez, con grave daño para el servicio, o con escándalo público, dentro o fuera de los establecimientos militares.
Incurre en separación temporal de dos a diez y seis meses, el Oficial o Suboficial que comete alguno de los siguientes hechos:
1° Presentar por escrito o de cualquier otro modo ante las autoridades o entidades civiles o militares, reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de sus superiores, fuera de los casos autorizados por la ley, o los reglamentos militares;
2° Usar en provecho propio, fuera de los casos comprendidas en el Titulo "De los delitos contra la propiedad", de este Código, elementos o materiales del servicio exclusivo de las Fuerzas Militares, siempre que no esté debidamente autorizado;
3° Utilizar en propio beneficio el personal de la institución, no estando autorizado por los reglamentos militares;
4° Prolongar indebidamente la detención o no cumplir o retardar la liberación.
Incurre en separación temporal, de un mes a un año, el Oficial o Suboficial que comete alguno de los siguientes hechos, siempre que no estén previstos como delitos:
1° Atacar por vías de hecho a un inferior, fuera del servicio;
2° Usar sin la debida autorización naves aéreas, fluviales o marítimas;
3° Abusar manifiestamente de las atribuciones que le son propias, privando a otro militar de su libertad, y
4° Transportar sin la debida autorizaci6n, en naves aéreas, marítimas o fluviales, personas o cosas.
Incurre en separación temporal de dos a seis meses, el Oficial o Suboficial que empeñe o venda equipo, vestuario u otras prendas militares de uso personal.
Incurre en separación temporal de uno a .seis meses el Oficial o Suboficial que comete cualquiera de los hechos siguientes:
1° Abandonar el servicio de que trata el Capítulo "Abandono del servicio", de este Código, durante un tiempo mayor de dos días y menor de diez;
2° Proponer a otro u otros militares o particulares el desobedecimiento de órdenes del servicio, cuando la propuesta no es aceptada;
3° Concurrir los Oficiales con tropa a sitios de prostituci6n;
4° Valerse de artificios para no cumplir o demorar lo obtenido a crédito, o recibir préstamos de la tropa, y
5° Usar indebidamente uniformes, condecoraciones o insignias militares que no les corresponden, con perjuicio de la jerarquía militar, la disciplina o los particulares.
Incurre en separación temporal de uno a tres meses el Oficial o Suboficial que provoque a duelo a otro militar, por causa o razón del servicio.
Faltas sancionadas con separaci6n absoluta de las Fuerzas Militares.
Incurre en separación absoluta el Oficial o Suboficial que comete cualquiera de los siguientes hechos:
1° Proponer a otro u otros militar y o particulares, actos de rebelión, sedición o insubordinación, cuando la propuesta no es aceptada;
2° Ejecutar dentro de cualquier establecimiento militar actos sexuales o preparatorios de éstos;
3° Embriagarse habitualmente o formar parte de una tripulación aérea hallándose en estado de embriaguez;
4° Usar habitualmente drogas heroicas;
5° Observar conducta depravada o de libertinaje;
6° Despojarse públicamente, y con demostraciones de menosprecio, del uniforme, insignias y con decoraciones del Estado;
7° Hacer figurar en los informes, libros, listas, o documentos militares de cualquier clase, en beneficio propio o de terceros, mayor o menor número de personal, asignaciones, jornales o sueldos, ganados, equipo, elementos de guerra o de cualquiera otra clase, siempre que el hecho no esté previsto como delito;
8° Ejercer el comercio clandestino de mercancías, investido de funciones militares o con ocasión de ellas, o negociar en cualquier forma en artículos, con violación de los reglamentos sobre control, con fraude a las rentas nacionales, sin perjuicio de las sanciones que consignen las disposiciones de orden fiscal;
9° Ejecutar vuelos, con violación de órdenes o reglamentos, sobre lugares o zonas prohibidas, o efectuar maniobras que entrañen peligros para las personas, las propiedades o las naves;
Lanzar dentro o fuera de la República expresiones despectivas, injuriosas o difamatorias para el buen nombre y dignidad de la Nación, de las altas autoridades del Poder Público o de las Fuerzas Militares;
Provocar o dar lugar a accidente aéreo, marítimo o fluvial, por descuido, negligencia, impericia o falta de previsión siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor gravedad;
Concurrir a reuniones públicas o privadas con el objeto de turbar la tranquilidad o el orden público o social siempre que el hecho no esté previsto como delito;
El Oficial o Suboficial que hace propaganda política dentro de los establecimientos militares, clubes, o en cualquiera otro lugar público, o asiste a reuniones políticas;
Reunirse o fomentar reuniones militares con el propósito de oponerse o entrabar las órdenes o actos del Gobierno o de los superiores, siempre que el hecho no esté previsto como delito.
De la reincidencia en las faltas.
El Oficial o Suboficial que, después de haber sido condenado a la pena de separación temporal, comete nuevamente una de las faltas de que trata el Capítulo I de este Título, incurre en separación absoluta.
El Oficial o Suboficial que dentro del término de un ano es condenado cuatro o más veces a la pena disciplinaria de arresto y es nuevamente sancionado con la misma, incurre en separación temporal de dos meses a un año.
El Oficial o Suboficial que, después de haber sido condenado a la pena de separación temporal, en el caso del artículo anterior, es nuevamente condenado a la pena disciplinaria de arresto, por cuatro o más veces, ocurre en separación absoluta.
Disposiciones finales.
La presente Ley rige desde su sanción y deroga la Ley 84 de 1931 (Código de Justicia Penal Militar) y las demás disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias, y. sustituye el Decreto legislativo número 2180 de 1944.
Los sumarios y juicios pendientes ante las autoridades militares, al entrar en vigencia esta Ley, continúan rigiéndose por las disposiciones penales y procedimentales anteriores.