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Ley 21 De 1973

Artículo 1

1 inciso

Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, cuando del hecho se derive un peligro común y siempre que no constituya delito de mayor gravedad, se le impondrá pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años. La sanción se regulará de acuerdo con el peligro que se hubiere derivado del hecho.

Artículo 2

1 inciso

Al que dispare arma de fuego contra vehículos en los que se hallen personas se le impondrá pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Cuando el hecho se cometa contra vehículos en movimiento o destinados a transporte colectivo, la pena se aumentará en la mitad.

Artículo 3

El artículo 19 del Decreto legislativo número 522 de 1971 quedará así:

Al que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación o los altere o dañe, se le impondrá arresto de uno a treinta días. En la misma sanción incurrirá el que cambie o altere las señales que regulen el tránsito.

Artículo 4

1 inciso

El artículo 293 del Código Penal quedará así: Al que secuestre una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos, se le impondrá pena de presidio de seis a doce años. Si se dejare en libertad espontáneamente al secuestrado, sin que se haya obtenido provecho o utilidad ilícitos, y siempre que no concurran las circunstancias de agravación establecidas en los numerales 3o., 6o. y 7o. del artículo 6o. de esta Ley, al responsable se le impondrá pena de presidio de cuatro a ocho años.

Artículo 5

1 inciso

El artículo 294 del Código Penal quedará así: Al que injustamente prive a otro de su libertad, fuera del caso previsto en el artículo anterior, se le impondrá pena de presidio de tres a seis años.

Artículo 6

1 inciso7 numerales

La pena establecida en los artículos anteriores se aumentará de mitad a dos terceras partes en las circunstancias siguientes:

1

Si la víctima fallece estando secuestrada, siempre que el fallecimiento haya tenido lugar por causa o con ocasión del secuestro y no constituya un delito diferente.

2

Si el delito se comete en la persona de un inválido, de un menor de diez y seis años o mayor de sesenta y cinco.

3

Si se somete a la víctima a tortura física o moral durante el tiempo que permanezca secuestrada.

4

Si el delito se comete por persona disfrazada o que se finja agente de la autoridad o con utilización de armas.

5

Si se obtiene el provecho o utilidad ilícitos previstos en el artículo 4o. de esta Ley. Cuando el provecho sea de carácter económico, la elevación de la pena se graduará según la cuantía o el perjuicio ocasionado a la víctima de acuerdo con sus condiciones económicas.

6

Si la privación de la libertad se prolonga por más de quince días.

7

Si se comete contra la persona del ascendiente o descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del hermano o la hermana, padre, madre o hijo adoptivo, o afín en línea recta en primer grado.

Artículo 7

2 incisos

El artículo 397 del Código penal quedará así:

El que sustraiga una cosa mueble ajena, sin el consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de ella, incurrirá en prisión de uno a seis años.

Artículo 8

2 incisos

El artículo 402 del Código Penal quedará así:

El que por medio de violencia a las personas o a las cosas, o por medio de amenazas, o abusando de la debilidad de la víctima, se apodere de una cosa mueble ajena, o se la haga entregar, incurrirá en prisión de dos a ocho años. La misma sanción se aplicará cuando las violencias o amenazas tengan lugar inmediatamente después de la sustracción de la cosa y con el fin de asegurar su producto u obtener su impunidad.

Artículo 9

1 inciso

La pena establecida en el artículo 404 del Código Penal será de cinco a catorce años.

Artículo 10

1 inciso

Cuando las circunstancias personales del responsable no revelen mayor peligrosidad y el valor de lo hurtado o robado sea inferior a mil pesos, siempre que el hecho no haya ocasionado a la víctima grave daño atendida su situación económica, la pena establecida en los artículos 397, 402 y 404 del Código Penal, podrá reducirse hasta la mitad.

Artículo 11

2 incisos

El artículo 405 del Código Penal quedará así:

Al que con el propósito de cometer cualquier delito contra la propiedad ejecute violencia sobre las personas, o los amenace con un peligro inminente, se le impondrá por ese solo hecho, pena de prisión de uno a cinco años.

Artículo 12

1 inciso

La pena establecida en los artículos 406 y 407 del Código Penal para los delitos de extorsión y chantaje, será de dos a seis años de prisión.

Artículo 13

1 inciso

El que mediante amenazas, violencia física o moral o de maniobras engañosas de cualquier género, se apodere o haga desviar de su ruta a una aeronave, incurrirá por este solo hecho, en pena de presidio de tres a seis años.

Artículo 14

2 incisos

El artículo 385 del Código Penal quedará así:

En los casos en que varias personas tomen parte en la comisión de un homicidio o lesión, y no sea posible determinar su autor, quedarán todas sometidas a la sanción establecida en el artículo correspondiente, disminuida de una sexta a una tercera parte.

Artículo 15

Derógase el artículo 257 del Código Penal. Los artículos 1o. y 2o. de esta Ley quedan incorporados al Libro II, Título VIII, Capítulo I del Código Penal.

Artículo 16

La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 3o., 4o. y 5o. de la Ley 14 de 1972 .

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia