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Ley 43 De 1936

Artículo 1

Los barcos que naveguen en los ríos de la Nación, además del personal que les señalen las layes y reglamentos vigentes, llevarán un primer Oficial, que suplirá las faltas temporales o absolutas del Capitán, y hará las veces de segundo durante el viaje. Esta obligación comprende únicamente a los barcos que naveguen con un cargamento de doscientas cincuenta toneladas o más y a los expresos de pasajeros.

Artículo 2

1 inciso

El puesto de primer Oficial a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser desempeñado por Capitanes patentados.

Artículo 3

1 inciso

Los puestos de Intendentes y Jefes fluviales serán desempeñados por ingenieros civiles o por Capitanes diplomados.

Artículo 4

1 inciso

Los Inspectores Técnicos tienen que ser ingenieros especializados en el ramo de la mecánica, quienes por sus conocimientos son los llamados a desempeñar esta clase de funciones.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas
El Ministro de Agricultura y Comercio