Artículo 1
Los barcos que naveguen en los ríos de la Nación, además del personal que les señalen las layes y reglamentos vigentes, llevarán un primer Oficial, que suplirá las faltas temporales o absolutas del Capitán, y hará las veces de segundo durante el viaje. Esta obligación comprende únicamente a los barcos que naveguen con un cargamento de doscientas cincuenta toneladas o más y a los expresos de pasajeros.