Artículo 1
Los servicios de investigación, experimentación, demostración, enseñanza, estadística y divulgación agrícolas y pecuarias obedecerán a un plan de conjunto cuya dirección corresponderá al Gobierno Nacional con la colaboración y cooperación de las entidades departamentales y municipales y de las Sociedades de Agricultura y Ganaderos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.