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Ley 34 De 1919

Artículo 1

1 inciso

Los billetes representativos de papel moneda, legalmente emitidos, continuarán siendo admisibles en todos los pagos que por cualquier motivo se hagan al Tesoro Nacional, en la proporción de un peso ($1) papel moneda por cada centavo de oro.

Artículo 2

2 incisos

Las oficinas nacionales recaudadoras de contribuciones e impuestos públicos que reciban en pago billetes representativos de papel moneda, los perforarán al tiempo de verificar el recibo, de manera de inutilizarlos, pero dejando intactos sus números, series y firmas, y en esta condición los enviarán a la Tesorería General de la República, para que ella los presente en la Junta de Conversión y ésta verifique el cambio por billetes representativos de oro, en la proporción de cien pesos ($100) papel moneda por un peso ($1) oro.

En la misma proporción la Junta de Conversión continuará verificando en sus oficinas el cambio de los billetes legítimos, representativos de papel moneda, que se le presenten para el efecto.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro