Artículo 1
La comprobación de las capacidades de que trata el artículo 5° de la Ley 23 de 1916 -Sección Capacidades-para ascender a capitán, se hará necesariamente por medio de pruebas teóricas y prácticas mediante las cuales acrediten las aspirantes que poseen los conocimientos indispensables para instruir, mandar y administrar en paz y en guerra la unidad fundamental correspondiente a su respectiva arma, y la aptitud física suficiente para el ejercicio de dichas actividades.
El Gobierno, tan pronto como las circunstancias se lo permitan, fundará escuelas o cursos cuya duración no debe ser inferior a cuatro meses, con el objeto de preparar los Tenientes para el ascenso a capitán. En este caso, los resultados de los exámenes de dichas escuelas o cursos, incluidos el examen de aptitud física, constituirán la comprobación de dichas capacidades.
El Ministerio de Guerra determinará la forma, términos, época y autoridades examinadoras y calificadoras, ante las cuales deban sentirse en tiempo de paz las pruebas de que trata esta disposición, y suministrará los temas y directivas.