Artículo 1
Desde la fecha en que sea sancionada la presente Ley, empezara a liquidarse el Montepío, operación que deberá ser terminada a más tardar un año después.
Ley 131 De 1913
Desde la fecha en que sea sancionada la presente Ley, empezara a liquidarse el Montepío, operación que deberá ser terminada a más tardar un año después.
Vencido el año de que trata el artículo 1°, el dinero, documentos, papeles y muebles de la Tesorería de la institución, se pasaran al Tesorero General de la Republica, para que bajo su responsabilidad se continúe el pago de las deudas y el cobro de las acreencias que en esta fecha quedaren pendientes, y terminaran en el desempeño de sus funciones los empleados de la Tesorería del Montepío Militar.
Desde la sanción de la presente Ley quedara suspendido el descuento del tres por ciento que, de conformidad con la Ley 26 de 1908 , viene haciéndose de sus sueldos a los miembros del Ejército.
Las devoluciones que, de acuerdo con la presente Ley, deban hacerse a los militares contribuyentes, se hará a estos personalmente, si residen en la ciudad, o a sus apoderados legalmente constituidos, cuando residan fuera de la capital.
Las cedulas se pagaran a su presentación, durante los tres primeros meses, y de ahí en adelante se pagaran indistintamente cedulas y contribuciones.