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Ley 58 De 1912

Artículo 321

1 inciso1 parágrafo

A rtículo 1.° Abrese al Presupuesto de gastos de la vigencia en curso, con imputación al artículo 321 del capítulo gastos varios, un crédito adicional por la suma de seis mil pesos oro $ 6.000 para pagar a la Academia de Medicina lo que se le adeuda por razón del auxilio decretado por la ley 71 de 1800.

Parágrafo

Autorizase a la precitada Academia para invertir de esta suma lo que juzgue necesario en la reunión del Congreso Nacional de Medicina que se verificara en Medellín en diciembre del presente año.

Artículo 2

Diario Oficial

1 inciso

A rtículo 2.° Esta Ley empezara a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro