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Ley 48 De 1968

Artículo 1

9 incisos2 parágrafos4 literalesderogado por decreto 284/73

Adóptanse como legislación permanente los siguientes Decretos legislativos dictados a partir del 21 de mayo de 1965:

Parágrafo

Igualmente adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones de los Decretos legislativos enumerados a continuación:

Artículos 29 y 30 e incisos 4º, 5º, 6º, del artículo 34 del Decreto 2349 de 4 de septiembre de 1965;

El Decreto 3398 de diciembre 24 de 1965, con excepción de los artículos 30 y 34;

Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, y 7º, del Decreto 3092 de diciembre 23 de 1966;

Artículos 1º. y 2º. del Decreto 744 de 28 de abril de 1967.

Parágrafo

El Decreto 1593 de 24 de junio de 1966, seguirá rigiendo con estas modificaciones.

El impuesto de timbre que establece este Decreto continuará cobrándose sobre las siguientes bases:

a

Vehículos cuyo modelo oscile entre los diez y los quince años anteriores, veinticinco pesos ($ 25.00) por cada mes;

b

Vehículos cuyo modelo oscile entre los seis y los nueve años anteriores, treinta y cinco pesos ($ 35.00) por cada mes;

c

Vehículos cuyo modelo oscile entre los tres y los cinco años anteriores, cincuenta pesos ($ 50.00) por cada mes;

ch) Vehículos cuyo modelo no sea anterior en más de dos años, ochenta pesos ($ 80.00) por cada mes;

d

Los vehículos que están gravados con este impuesto, cuyo peso fuere de 1.400 kilogramos o más, pagarán las tarifas establecidas en este artículo aumentadas en un 20%.

El Distrito Especial y los Municipios continuarán autorizados para gravar con el impuesto de circulación y tránsito los vehículos de tracción mecánica.

Los tractores y demás máquinas agrícolas no pagarán impuesto de tránsito por las vías públicas, siempre que lo hagan con sujeción a las disposiciones sobre transporte por carretera.

Artículo 2

3 incisos3 literales2 parágrafos

Artículo 2º El impuesto sobre el consumo de cerveza de producción nacional, establecido por el Decreto legislativo 1665 de 30 de junio de 1966, se continuará liquidando y pagando en la forma que lo determine el Gobierno Nacional, tomando en cuenta los siguientes criterios:

a

Una base impositiva clara, que dé completa certeza para la liquidación del impuesto e impida la evasión fiscal;

b

Tarifas que concilien la capacidad tributaria de las empresas con el mejoramiento de la situación fiscal de los Departamentos;

c

Tarifas razonables, de tal manera que el precio de las cervezas no estimule el consumo de bebidas alcohólicas nocivas para la salud, y

ch) Un producido que no sea, en ningún caso, inferior al que realmente se recaude en el país durante el año de 1968.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución y para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta los sesenta días siguientes a la sanción de esta Ley, con el fin de establecer: la base imponible; las tarifas del impuesto y la forma de pago; la fecha de cobro del impuesto; la participación del Distrito Especial de Bogotá; la destinación del producto del impuesto según lo estipulado por los artículos 3º. y 4º. del Decreto Legislativo 1665 de 1966, y la cesión a los Departamentos, al Distrito Especial de Bogotá y a las Intendencias y Comisarías, en proporción al consumo de cada lugar, de la participación del ocho por ciento (8%) que tiene actualmente la Nación.

Parágrafo

El Gobierno queda facultado para que, en caso de que las revisiones efectuadas por la División de Impuestos Nacionales sobre liquidaciones del impuesto a las cervezas, anteriores a la presente Ley, arrojen a favor del fisco una suma cuyo cobro inmediato pueda efectuar sensiblemente la posición financiera de las empresas, conceda a éstas el beneficio de cubrir la diferencia que resulte a su cargo por cuotas anuales, dentro de un plazo razonable.

Parágrafo

Extiéndese las facultades de que se reviste al Presidente de la República por este artículo a la determinación de una base impositiva clara del impuesto sobre el consumo de tabaco de que trata el Decreto legislativo 1626 de 1951.

Artículo 3

3 sentencias
4 incisos6 numeralesC-548/94C-234/02C-330/12

Los Decretos legislativos números 2351 de 1965 y 939 de 1966, seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes:

1º El Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Nacional del Trabajo, cuya emisión es suficiente para justificarlos, podrá dictar reglamentos especiales destinados a incrementar las exportaciones; el empleo de mano de obra en determinadas actividades o empresas, principalmente en la industria de la construcción y el mantenimiento regular de servicios esenciales o enderezados al fomento de regiones en donde imperen condiciones de desempleo y de bajo desarrollo económico.

Tales reglamentos podrán exceptuar las actividades, empresas y regiones económicas a que se refiere este numeral, de la aplicación de algunas disposiciones legales que normalmente regulan las actividades laborales y de cuya no aplicación pueda deducirse, con la mayor certidumbre posible, que se facilitará notoriamente el logro de los objetivos a que se refiere el inciso primero de este numeral.

2

En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que están afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como Proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante.

El Ministro de Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general, someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido, y se convocará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio llamado a proferir dicho fallo.

3

El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros designados así: uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad.

4

Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo tal como fue sustituido por el artículo 1º del Decreto legislativo 753 de 1956.

5

No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.

6

La pensión de jubilación a que se refiere el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, es la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966.

7

La acción de reintegro que consagra el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido.

Artículo 4

3 incisos

El Gobierno efectuar prestamos a los Departamentos con dichas finalidades.

Los contratos a que se refiere el inciso anterior solo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Los contratos que celebren los Gobernadores, previa autorización de las Asambleas, solo requerirán para su validez la revisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5

1 inciso

Para el cumplimiento del presente artículo el Gobierno podrá hacer los traslados presupuestales del caso y abrir los créditos adicionales que sean necesarios.

Artículo 6

°. Esta Ley rige desde su sanción. Dada en Bogotá, D.E., a los 11 días del mes de diciembre de 1968 MARIO S. VIVAS EL PRESIDENTE DEL SENADO RAMIRO ANDRADE T EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES AMAURY GUERRERO EL SECRETARIO DEL SENADO JUAN JOSE NEIRA FORERO EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL PUBLIQUESE Y EJECUTESE Bogotá, D.,E., a los 16 días del mes de diciembre de 1968 CARLOS LLERAS RESTREPO CARLOS AUGUSTO NORIEGA EL MINISTRO DE GOBIERNO ABDON ESPINOSA VALDERRAMA EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO JOHN AGUDELO RIOS EL MINISTRO DEL TRABAJO

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 32.679 de diciembre 26 de 1968. .stl-1-white-blue-second { background-color: transparent; border: 2px solid #1E3559 !important; color: #1E3559; transition-duration: .4s; border-radius: 3px; padding: 10px 30px; font-size: 1.0em; font-weight: 700; display: inline-block; } .stl-1-white-blue-second:hover { background-color: #1E3559; color: #fff; border: 2px solid #1E3559; border-radius: 3px; padding: 10px 30px; font-weight: 700; text-decoration: none; } .stl-1-white-blue-second:active { background-color: #bfbfbf; color: white; } Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso --> --> --> $(document).ready(function(){ // Verificar si el sessionStorage tiene la fecha guardada var modalShownTime = sessionStorage.getItem('modalShownTime'); if (!modalShownTime) { // Si no hay fecha guardada, guardar la fecha actual sessionStorage.setItem('modalShownTime', new Date().getTime()); } else { // Si hay fecha guardada, verificar si han pasado 2 minutos desde entonces var currentTime = new Date().getTime(); sessionStorage.setItem('modalShownTimeresta', (currentTime - modalShownTime)); if ((currentTime - modalShownTime) $('[name="btnsearch"]').click(function(){ $('[name="_com_liferay_portal_search_web_portlet_SearchPortlet_fm"]').submit(); }); (function(i,s,o,g,r,a,m){i['GoogleAnalyticsObject']=r;i[r]=i[r]||function(){ (i[r].q=i[r].q||[]).push(arguments)},i[r].l=1*new Date();a=s.createElement(o), m=s.getElementsByTagName(o)[0];a.async=1;a.src=g;m.parentNode.insertBefore(a,m) })(window,document,'script','//www.google-analytics.com/analytics.js','ga'); ga('create', 'anteriorUA-///71957172-1', 'anteriorUA-///71957172-1'); ga('send', 'pageview'); --> window.dataLayer = window.dataLayer || []; function gtag(){dataLayer.push(arguments);} gtag('js', new Date()); gtag('config', 'G-DVZ2E88S6R');

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
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El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
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