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Ley 15 De 1958

Artículo 1

1 sentencia
2 parágrafosC-724/07
Parágrafo 1

El trabajador mayor de 40 años que haya dejado de prestar sus servicios a un patrono, y que no esté gozando de pensión de jubilación o invalidez y cuya renuncia o despido no haya sido motivado por alguna de las causales de terminación del contrato a que se refieren los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, tendrá derecho preferencial a ser recibido nuevamente por el patrono al cual hubiere prestado sus servicios por más de 10 años en forma continua o discontinua.

Parágrafo 2

Desde la vigencia de la presente Ley, en la contratación del personal que el patrono tome a su servicio deberá dar cumplimiento a la proporción establecida en este artículo.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

del artículo 341.

Parágrafo

La incapacidad del trabajador será fijada por el médico del patrono, pero su dictamen podrá ser revisado y modificado con carácter de obligatoriedad por la División de Medicina Industrial. Y donde ésta no exista, por el Médico Oficial o Legista más próximo. En caso de error manifiesto en un dictamen se comunicará el hecho al Colegio Médico de la respectiva Sección del país.

Artículo 3

1 parágrafo
Parágrafo

El Ministerio del Trabajo podrá imponer multas sucesivas hasta por cuantía no inferior a quinientos pesos ($500.00) a los patronos que eludan el cumplimiento de la obligación a que esta Ley se refiere.

Artículo 4

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente General del Senado
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro del Trabajo