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Ley 33 De 1913

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Establecerse en la capital de la República un consejo superior de sanidad que tendrá a su cargo la dirección vigilancia y reglamentación general de la higiene pública y privada en todos sus ramos la constituirán 5 miembros determinados así: 3 profesores de medicina, un profesor de ciencias naturales y un bacteriólogo. Este cuerpo nombrará de su seno un Presidente y un Vicepresidente y actuará como secretario la persona que el mismo consejo tenga bien designar.

Parágrafo

La Academia Nacional de Medicina desempeñará ad honorem las funciones del comité consecutivo en los casos graves, controvertidos o de especial trascendencia.

Artículo 2

1 inciso

En las capitales de los Departamentos se formarán Juntas Departamentales de Higiene, compuestas de tres médicos graduados de reconocida idoneidad profesional. Dichas juntas llevarán a la práctica y procurarán vulgarizar las disposiciones y providencias enmarcadas en el Consejo Superior de Sanidad y promoverán en cada región, asesoradas de las academias de Medicina, donde existan, el estudio de las enfermedades tropicales endémicas; y recogerán y publicarán las observaciones más notables que se presenten en la clínica para ir formando el acervo científico de nuestra Patología Indígena.

Artículo 3

2 incisos

En los puertos fluviales o marítimos en donde sólo hubiere un Médico, éste en asocio del Alcalde o del la autoridad superior del lugar, o de un ciudadano o dos de los más ilustrados, de la comarca o circunscripción, constituirán la Junta de Salubridad del puerto, y promulgará y hará efectuar las medidas de aislamiento, cuarentena, lazaretos, desinfección, ect., ect., de las personas, inmuebles y lugares contaminados. Todo de acuerdo con las instrucciones y preceptos establecidos por el Consejo Superior de Sanidad a quien se tendrá al corriente de cuanto ocurra y sea de interés en el interior de las poblaciones durante la invasión y curso de la epidemia.

El Consejo Superior de Sanidad y la Juntas Departamentales de Higiene o quien las reemplace, tendrán en cuenta lo dispuesto en la Ley 17 de 1908 , por la cual se aprobó la convención sanitaria de Washington de 14 de octubre de 1905, y se dictaron algunas disposiciones relativas al cumplimiento de ella.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Las Juntas Departamentales de Higiene cuando lo juzguen necesario, nombrarán en los Municipios Comisiones Sanitarias accidentales o permanentes lo mismo que en las circunscripciones urbanas o rurales, en donde haya aparecido alguna epidemia o reine endémicamente alguna enfermedad infecciosa. A estas Comisiones Sanitarias procurarán impartirles las instrucciones más adecuadas y fáciles para que puedan dar pronto y eficaz cumplimiento de su cometido, y les suministrarán en su caso y oportunidad, todas la medicinas desinfectantes y aparatos que reclamen el estado y la naturaleza de la epidemia o endemia que haya de combatirse.

Parágrafo

Los municipios harán los gastos de la Comisiones Sanitarias que radiquen en su territorio; y las autoridades locales cumplirán y harán cumplir con rigurosa exactitud las prescripciones de salubridad que dichas Comisiones ordenen en el ejercicio de sus deberes oficiales.

Artículo 5

1 inciso

Los Municipios previo el concepto de la respectiva Junta Departamental de Higiene, podrán fundar a su propio costo, Oficina de Bacteriología, y reglamentarlas de acuerdo con lo que sobre la materia disponga el Consejo Superior de Sanidad.

Artículo 6

1 inciso

Los miembros del Consejo Superior de Sanidad, como los de las Juntas Departamentales de Higiene, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de entre el número de individuos que posean diplomas de idoneidad obtenidos en las Universidades o Colegios de la Nación, o en el Extranjero y hayan demostrado ya, en la práctica, verdaderas aptitudes profesionales.

Artículo 7

1 inciso

Los miembros del Consejo Superior de Sanidad y los de las Juntas Departamentales de Higiene durarán dos años en su empleo, y podrán ser reelegidos indefinidamente. Estos empleados pueden ser removidos en cualquier tiempo, siempre que se les compruebe que son incapaces o morosos en el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 8

1 inciso

Los miembros de las Comisiones Sanitarias serán nombrados directamente por las Juntas Departamentales de Higiene en cada circunscripción y durarán en su empleo el tiempo que la respectiva Junta les señale.

Artículo 9

1 inciso

En el Departamento de Cundinamarca el Consejo Superior de Sanidad, además de las funciones que esta Ley impone, ejercerá las adscritas a las Juntas Departamentales de Higiene.

Artículo 10

1 inciso

En los prefectos en los departamentos en los cuales existían aún los Alcaldes en todos los municipios y Distritos de la república, son los encargados de velar por la salubridad pública y los inmediatos ejecutores de las disposiciones higiénicas que dicten para la conservación de ella el Consejo Superior de Sanidad, las Juntas Departamentales de Higiene y las Comisiones Sanitarias.

Artículo 11

1 inciso

Son atribuciones del Consejo Superior de Sanidad: Expedir en sus primeras sesiones el Reglamento interior de su propia organización de acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y de las Juntas Departamentales de Higiene, que le están subordinadas. Establecer en un resumen claro, metódico y conciso al alcance de toda persona medianamente ilustrada, los medios científicos menos caros y de uso más fácil sin perder de vista su acción tóxica y eficacia que deban emplearse para el saneamiento y desinfección de las habitaciones y localidades; las precauciones que deban tomarse para prevenir y combatir las enfermedades endémicas y epidémicas, ya en el hombre, ya en los animales, indicar las medidas que sean más eficientes para mejorar las condiciones de salubridad en las poblaciones industriales y agrícolas; reglamentar higiénicamente el régimen interior de las escuelas, colegios, talleres, hospitales, hospicios, asilos, manicomios, casas de mendigos, casa de beneficencia, teatros, cuarteles, y en fin todos los establecimientos públicos de cualquier naturaleza que sean, en donde para prevenir y detener el desarrollo y propagación de las enfermedades, deba hacerse sentir la acción benéfica de la higiene.

Artículo 12

1 inciso

Es también de la incumbencia del Consejo Superior de Sanidad lo que sigue: Presar especial atención al servicio médico del estado civil, a la higiene de la infancia, su protección, abrigo, alimentación, nodrizas, leche, etc., etc. Hacer vigilar lo mataderos, las carnicerías, las carnes, la leche y demás productos alimenticios que se den al consumo de los mercados urbanos o rurales. Atender a la Policía Sanitaria de los animales. Inspeccionar los establecimientos insalubres. Establecer el control más severo respecto de las medidas sanitarias concernientes a los inmuebles tales como su saneamiento, construcción, aguas potables, excusados, desagües, etc., etc. Velar en fin por que el estado sanitario público y privado, en todos su ramos, satisfaga cumplidamente con las condiciones científicas modernas, en cuento los recursos del país y los de los asociados lo permitan.

Artículo 13

1 inciso

Para hacer más practica y eficaz la lucha contra la anemia tropical, la fiebre amarilla, el paludismo, la tuberculosis y la lepra, y prestar a la humanidad más útilmente su concurso científico, el Consejo Superior de Sanidad ordenará que en las comarcas azotadas por cualquiera de los flagelos arriba enumerados, se dicten conferencias mensuales por Comisiones Sanitarias nombradas con este objeto; y se haga cuanto sea posible para vulgarizar el conocimiento y aplicación de os medios profilácticos u curativos que la medicina emplea hoy para prevenir y curar dichas enfermedades.

Artículo 14

1 inciso

El Consejo Superior de Sanidad y las Juntas Departamentales de Higiene trabajarán porque se extienda la vacunación antivariólica, poniéndola al alcance del pueblo de la manera mas conveniente y eficaz.

Artículo 15

1 inciso

La dirección del Parque de Vacunación fundado en esta ciudad estará a cargo y cuidado del Consejo Superior de Sanidad, que debe cumplir sin perjudiciales retardos, la obligación de producir y distribuir a todos los Municipios de la República el caso por que se necesite.

Artículo 16

2 incisos

Cuando una epidemia amenace a todo o una parte del territorio de la República, o se desarrolle en ella o se reconozca que los medios locales son insuficientes, el Poder Ejecutivo determinará de acuerdo con el Consejo Superior de Sanidad, las medidas mas propias para impedir la propagación de la epidemia.

Los gastos de ejecución de estas medidas en personal y material serán de cargo de la Nación.

Artículo 17

1 inciso

El Consejo Superior de Sanidad someterá sus acuerdos y resoluciones a la aprobación del Poder Ejecutivo y la Juntas Departamentales de Higiene a las de los respectivos Gobernadores.

Artículo 18

1 inciso

Los actos oficiales y los trabajos científicos del Consejo Superior de Sanidad y los de las Juntas Departamentales de Higiene y Comisiones sanitarias, se publicarán por encuba del Gobierno de la Nación en un periódico que se denominará Revista de Higiene; saldrá cada quince días y estará bajo la inmediata dirección del Presidente y del Secretario del Consejo Superior de Sanidad.

Artículo 19

1 inciso

El Gobierno Nacional suministrará al Consejo Superior de Sanidad, para su instalación y la ejecución de sus trabajos, el local, muebles y útiles que se requieran. Otro tempo hará los Gobernadores con la Juntas Departamentales de Higiene y las Comisiones Sanitarias con las restricciones hechas para estas últimas.

Artículo 20

1 inciso

Los acuerdos y resoluciones del Consejo Superior de Sanidad y de las Juntas Departamentales de Higiene, en armenia con la presente Ley tienen carácter de actos oficiales obligatorios, y las autoridades están obligadas a apoyarlos y hacerlas cumplir.

Artículo 21

1 inciso

Los miembros del Consejo Superior de Sanidad disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales: Los tres Profesores de Medicina, el Profesor de Ciencias Naturales y el Bacteriólogo, ciento cincuenta pesos cada uno; el Secretario, ciento sesenta pesos; cada uno de los miembros de las Juntas Departamentales, sesenta pesos y el Secretario, ochenta pesos. A las Comisiones Sanitarias les señalarán sus asignaciones las Juntas Departamentales de Higiene. Los Médicos Oficiales residentes en los puerto fluviales y marítimos, tendrán derecho a percibir ciento cincuenta pesos oro cada uno.

Artículo 22

1 inciso

Los miembros del Consejo Superior de Sanidad disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales: Los tres Profesores de Medicina, el Profesor de Ciencias Naturales y el Bacteriólogo, ciento cincuenta pesos cada uno; el Secretario, ciento sesenta pesos; cada uno de los miembros de las Juntas Departamentales, sesenta pesos y el Secretario, ochenta pesos. A las Comisiones Sanitarias les señalarán sus asignaciones las Juntas Departamentales de Higiene. Los Médicos Oficiales residentes en los puerto fluviales y marítimos, tendrán derecho a percibir ciento cincuenta pesos oro cada uno.

Artículo 23

1 inciso

El Consejo Superior de Sanidad y las Juntas Departamentales de Higiene quedan encargadas de hacer los estudios bacteriológicos necesarios para la extinción de la langosta.

Artículo 24

1 inciso

El Poder Ejecutivo, al formar el Presupuesto de la vigencia respectiva, incluirá en él la suma necesaria para los gastos que demande el cumplimiento y desarrollo de esta Ley, que principiará a regir desde el 1°. de enero de 1914.

Artículo 25

1 inciso

Adscríbese la dirección de la Higiene Pública Nacional al Ministerio de Gobierno.

Artículo 26

1 inciso

Queda derogada la Ley 30 de 1886 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Gobierno