Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 105 De 1936

Artículo 1

1 inciso

La Armada Nacional o Marina de Guerra constituye una parte de la Fuerza Pública del Estado: como tal dependerá del Ministerio de Guerra, pero su reglamentación y organización serán independientes de las demás instituciones armadas y tendrá personal y presupuesto propios.

Artículo 2

1 inciso

Formarán parte de la Armada Nacional o Marina de Guerra, las naves de guerra y los barcos auxiliares que se adscriban a ella, según las necesidades de la defensa nacional. Dependerán de la Armada las bases navales, estaciones fluviales, fortificaciones de costa, flotillas fluviales, institutos de cultura naval, y todas aquellas dependencias que por una u otras causa tengan que vincularse a las actividades de la Armada.

Artículo 3

1 inciso

Las embarcaciones mercantes administradas por el Gobierno Nacional directamente o en las cuales tenga participación como accionista o aquellas que disfrutan de subvención nacional o que simplemente enarbolen el pabellón colombiano, constituirán la reserva naval de transportes.

Artículo 4

1 inciso

La unidad fundamental será el buque. Dos o mas buques forman una flotilla, si son de tipo ligero como los destructores, submarinos y cañoneros, y una división si son buques de mayor categoría. La combinación de dos o mas buques de distintos tipos forman también una división. La agrupación de dos o mas flotillas o Divisiones o la combinación de éstas forman una Escuadra. Todas las Unidades navales destinadas al servicio del Atlántico forman la Flota del Atlántico y las destinadas al servicio en el Pacífico, la Flota del Pacífico.

Artículo 5

1 inciso

El buque podrá ser comandado por Oficiales de los grados de Teniente de Navío a Capitán de Navío, según la importancia del barco o la misión que tenga. La Flotilla o la División será comandada por un Oficial Naval Superior o General, de acuerdo con la importancia y la misión que tenga. La Escuadra será comandada por un Capitán de Navío o un Oficial Naval General.

Artículo 6

1 inciso

La dotación de Oficiales para un buque lo determinará el Ministerio de Guerra a propuesta del Comando Superior de la Marina, según la importancia del barco y las necesidades del servicio.

Artículo 7

2 incisos

Toda persona que por razón determinada se encuentre a bordo de un buque de guerra queda sometida a la autoridad de su Comandante.

Del personal de la Armada.

Artículo 8

28 incisos

Para el mando y disciplina dentro del personal naval se establecen los grados navales y su jerarquía será la siguiente:

Oficiales

Oficiales Generales:

Contraalmirante.

Oficiales superiores:

Capitán de Navío.

Capitán de Fragata.

Capitán de Corbeta.

Oficiales Subalternos:

Teniente de Navío.

Subteniente de Navío.

Oficiales Inferiores:

Guardiamarina.

Estudiantes navales:

Alférez.

Cadete.

Clases.

Clase de categoría de Jefes.

Clase de primera categoría.

Clase de segunda categoría.

Marinería.

Marinero primero de Jefes.

Marinero segundo y fogonero segundo

Grumete de a bordo (distinguido).

Grumete de Escuela (aprendiz).

Sirviente primero y Ranchero primero.

Sirviente segundo y Ranchero segundo.

Sirviente tercero y Ranchero tercero.

Artículo 9

3 incisos9 literales11 numerales

El personal de Oficiales Navales se dividirá en dos grandes ramas a saber:

a

Oficiales ejecutivos.

b

Oficiales no ejecutivos.

En la denominación primera quedan comprendidos aquellos preparados básicamente en navegación y empleo de armas navales y especializados en:

1

Navegación

2

Artillería.

3

Torpedos.

4

Comunicaciones.

5

Entrenamiento físico.

6

Levantamiento marítimo.

Dentro de la denominación segunda quedan comprendidos:

1

Oficiales Ingenieros:

a

Ingenieros Navales.

b

Electricistas navales.

2

Oficiales de Sanidad:

a

Médicos.

b

Odontólogos.

3

Oficiales de Administración:

a

Auditores.

b

Administradores.

c

Contadores.

4

Oficiales de Infantería de Marina.

5

Oficiales Instructores.

Artículo 10

9 incisos37 numerales

El personal profesional que debido a sus conocimientos, experiencia, aptitudes para el mando y tiempo de servicio, reúna las cualidades para dirigir la marinería y para asumir la responsabilidad en asuntos técnicos, se denominará Clases y tendrá los siguientes grados y categorías.

Clases de categoría de Jefes.

1

Contramaestre Jefe.

2

Condestable Jefe (artillero o torpedista).

3

Maquinista Jefe.

4

Fogonero Jefe.

5

Electricista Jefe.

6

Telegrafista Jefe.

7

Armero Jefe.

8

Semaforista Jefe.

9

Carpintero Jefe.

10Farmaceuta Jefe.

11 Enfermero Jefe.

12 Escribiente Jefe.

13 Mayordomo Jefe.

14 Cocinero Jefe.

Clases de primera categoría.

1

Contramaestre.

2

Condestable (artillero o torpedista).

3

Maquinista primero

4

Fogonero Maestro.

5

Electricista primero.

6

Telegrafista primero.

7

Armero primero.

8

Semaforista primero.

9

Carpintero primero.

10

Farmaceuta primero.

11

Enfermero primero.

12

Escribiente primero.

13

Mayordomo primero

14

Cocinero primero.

Clase de segunda categoría

1

Cabo de mar.

2

Cabo de cañón o de torpedos.

3

Maquinista segundo.

4

Cabo de hornos.

5

Electricista segundo.

6

Telegrafista segundo.

7

Armero segundo.

8

Semaforista segundo.

9

Carpintero segundo.

10

Farmaceuta segundo.

11

Enfermero segundo.

12

Escribiente segundo.

13

Mayordomo segundo.

14

Cocinero segundo.

Artículo 11

1 inciso1 parágraforeglamentado por decreto 81/40

Debido a los conocimientos especiales que debe tener el personal de máquinas y el personal técnico de Cubierta, tales como los Electricistas, Telegrafistas y Armeros deberá hacer estudios que determinen los Reglamentos en la Escuela Técnica Naval.

Parágrafo

Por lo riguroso del servicio de máquinas en climas tropicales y por la alta preparación técnica que debe tener este personal, el gobierno le fijará un sueldo mayor al asignado al personal del mismo grado en otros ramos.

Artículo 12

1 inciso

Los ascensos de los Oficiales de los grados de Capitán de Fragata y siguientes, se someterá a la aprobación de Senado de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 98 de la Constitución Nacional. El Senado exigirá para la revalidación de estos grados o para su reconocimiento la Hoja de Servicios en copia autenticada.

Artículo 13

1 inciso

El grado más alto para Oficiales Ejecutivos será el de Contraalmirante, y para los no Ejecutivos el de Capitán de Navío.

Artículo 14

1 inciso

El ingreso a la Armada se hará con el grado de Cadete para los que hayan de ser Oficiales, con las excepciones establecidas en esta Ley. El personal de Clases y Marinería en los ramos que el Gobierno determine ingresará a la Armada con el grado de Grumete.

Artículo 15

2 incisos

Los individuos que ingresen a la Armada recibirán al completar el primer año de servicio naval, que se contarán desde la fecha en la cual se les haya conferido en grado, una libreta de servicio naval que reemplazará para todos los efectos la libreta de servicio militar.

De los ascensos de Oficiales.

Artículo 16

1 inciso5 numerales

Para ascender desde Guardiamarina a Contraalmirante se requiere:

1

Tiempo se servicio.

2

Sentido de responsabilidad.

3

Mando.

4

Capacidades y condiciones.

5

Conducta.

Artículo 17

Del Tiempo De Servicio

8 incisos

Para el ascenso de los Oficiales en circunstancias normales, será el mínimo siguiente:

De Guardiamarina a Subteniente de Navío, de dos años.

De Subteniente de Navío a Teniente de Navío, de cuatro años.

De Teniente de Navío a Capitán de Corbeta, de cuatro años.

De Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, de cinco años.

De Capitán de Fragata a Capitán de Navío, de cinco años.

De Capitán de Navío a Contraalmirante, de cinco años.

Los ascensos de Guardiamarina a Subteniente de Navío, Subteniente de Navío a Teniente a Teniente de Navío y Teniente de Navío a Capitán de Corbeta, se harán por examen de selección, y los de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, Capitán de Fragata a Capitán Navío y Capitán de Navío a Contraalmirante, por selección.

Artículo 18

Del Mando

4 incisos

El mando exigido por los ascensos será el siguiente:

Para ascender de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, haber servido por lo menos tres (3) años a bordo de un barco de guerra en el mar.

Para ascender de Capitán de Fragata a Capitán de Navío, haber estado por lo menos dos (2) años al mando de un barco de guerra en el mar.

Para ascender de Capitán de Navío a Contraalmirante, haber estado por lo menos un (1) año al mando de un barco de guerra en el mar.

Artículo 19

De Las Capacidades Y Condiciones

1 inciso9 literales

Las capacidades y condiciones que se tendrán en cuenta para los ascensos serán las siguientes

a

Capacidad técnica.

b

Capacidad administrativa.

c

Capacidad en la maniobra general del barco.

d

Aptitud física.

e

Aptitud para el mando.

f

Criterio.

g

Iniciativa.

h

Interés y energía en el servicio.

j

Conducta.

Artículo 20

La comprobación de las capacidades y condiciones de que trata el artículo anterior se hará necesariamente por medio de pruebas teóricas y prácticas mediante las cuales acrediten los aspirantes que poseen los conocimientos y condiciones indispensables para mandar y administrar en paz y en guerra, las Unidades correspondientes a los grados que deben ascender y la aptitud física para el ejercicio de esas actividades.

Parágrafo 1

La Dirección General de Marina determinará la forma, términos, época y autoridades examinadoras y calificadoras ante las cuales deben surtirse, en tiempo de paz, las pruebas de que trata esta disposición y suministrará los temas y directivas para cada grado.

Parágrafo 2

Los Oficiales que no acrediten sus capacidades en forma satisfactoria para el ascenso, de acuerdo con la reglamentación que se expida, tendrá derecho a una segunda prueba que deberá surtirse dentro del término de un año a partir de la anterior. Si la calificación obtenida no es demostración de incapacidad definitiva que haga inútil la segunda prueba y siempre que no hubieren llegado a la edad de retiro y que su conducta y salud satisfagan ampliamente.

Parágrafo 3

Los que no obtengan segunda prueba y los que en ésta no sean aprobados, pierden el derecho al ascenso, y serán pasados, por el Gobierno a la situación de retiro de acuerdo con las leyes pertinentes.

Parágrafo 4

Para ser Oficial Subalterno o Inferior de la Armada en servicio activo, es condición indispensable la de ser soltero.

Artículo 21

De La Conducta

1 inciso

Observancia intachable de buenas costumbres y de comportamiento naval y social.

Artículo 22

1 inciso

Ningún Oficial podrá ascender, sin haber cumplido exactamente el tiempo de embarque, excepto en las circunstancias especiales que prevean los Reglamentos de la Armada.

Artículo 23

2 incisos3 parágrafos

Las vacantes de Oficiales en la Armada se llenarán ascendiendo a los Oficiales que reúnan las mejores condiciones y de acuerdo con lo que dispongan los Reglamentos de la misma.

Parágrafo 1

Los ascensos se efectuarán normalmente, dentro de los respectivos Escalafones, una vez al año (1° de enero) y su número dependerá de las necesidades del servicio. Estos ascensos serán reglamentados por le Ministerio de Guerra, de acuerdo con la previsiones contenidas en esta Ley.

Parágrafo 2

Los colombianos que, con autoridad del Gobierno, hayan cursado estudios en establecimientos navales y barcos de guerra extranjeros, tendrán derecho a ser admitidos en la Armada, previos los exámenes y pruebas necesarias, con el grado adecuado a su edad y a su preparación.

Parágrafo 3

En caso de movilización o de guerra, el Gobierno podrá proveer los empleos y grados navales del modo que estime conveniente, según las necesidades y circunstancias que tales casos excepcionales requieran, prefiriendo a los Oficiales Navales y gentes de mar, pero restablecida la normalidad volverá a su estricta aplicación lo dispuesto en la reglas precedentes y en los Reglamentos de la Armada.

De los Oficiales de Ingeniería Naval.

Artículo 24

2 incisos1 parágrafo

Estos Oficiales ingresarán en calidad de alumnos de las Escuela Naval de Cadetes, y harán en ella estudios especiales de ingeniería mecánica, y comprobada idoneidad, entrarán al servicio como Oficiales de Ingeniería Naval.

Parágrafo

Sus ascensos se regularán por las disposiciones contenidas en los capítulos 1, II, Y III de esta Ley, pero los Oficiales del grado de Teniente, para ascender a Capitán de Corbeta, deberán someterse a un examen sobre conocimientos necesarios para dirigir y administrar el departamento de máquinas de un barco moderno de guerra.

De los Oficiales de Sanidad.

Artículo 25

2 incisos

Estos Oficiales ingresarán a la Armada como Subtenientes los médicos, como Guardiamarinas los odontólogos, y sus ascensos estarán regulados en cuanto fuere aplicable con su especialización con las disposiciones contenidas en los capítulos 1, II Y III de esta Ley y por lo que dispongan los Reglamentos Navales.

De Los Oficiales de Administración.

Artículo 26

2 incisos1 parágrafo

Los Oficiales de Administración Naval serán aquellos individuos suficientemente preparados en tramitación y documentación naval, en liquidación de presupuesto, cuentas, facturas, etc. Prácticos en el manejo de oficinas navales, correspondencia, kárdex, máquina de escribir y de cálculo y en la ejecución de todos los trabajos inherentes a secretaria.

Parágrafo

Ingresarán a la Armada como Cadetes de la Escuela Naval, donde harán estudios especiales de administración de acuerdo con lo estipulado anteriormente, después de los cuales serán llamados al servicio como Oficiales de Administración. Sus ascensos se regularán por lo dispuesto en los capítulos I, II y III de esta Ley.

De los Auditores y Contadores.

Artículo 27

1 inciso1 parágrafo

Los Auditores Navales como parte del personal de Oficiales de Administración ingresarán a la Armada como Subtenientes, y sus ascensos hasta el grado de Capitán de Navío, estarán regulados, en cuanto fuere aplicable de acuerdo con su especialización, por las disposiciones de los capítulos I, II Y III de esta Ley y por lo que dispongan los Reglamentos Navales.

Parágrafo

Para ser Auditor de la Armada se requiere el título de Abogado diplomado y demás requisitos que se exigen para ser Juez de Circuito. Estos Oficiales, en todo lo relacionado con la Justicia Naval, tendrán las funciones y atribuciones de que trata el capítulo 6° del Libro 1° de la Ley 84 de 1931 , sobre justicia militar.

Artículo 28

2 incisos1 parágrafo

Los Oficiales Contadores ingresarán a la Armada como Cadetes de la Escuela Naval, en donde harán estudios especiales sobre contabilidad, sobre los diferentes sistemas de contabilidad naval, almacenes, aprovisionamiento, etc., después de los cuales podrán ser llamados al servicio como Oficiales Contadores, siempre que estén capacitados para ser empleados de responsabilidad y otorgar las fianzas que determine la Contraloría General de la República.

Parágrafo

Sus ascensos, estarán regulados por lo dispuesto en los capítulos 1, II y III de esta Ley, pero los de grado de Teniente, para ascender a Capitán de Corbeta, tendrán que ser aprobados en un examen sobre las materias de su especialización.

De los Oficiales de Infantería de Marina.

Artículo 29

2 incisos1 parágrafo

Con el objeto de establecer dentro de las Reservas Militares de la Nación un cuerpo de reservistas instruídos como tropas expedicionarias y de desembarco, el Gobierno creará las Unidades de Infantería de Marina que juzgue necesarias, y los Oficiales para este ramo se tomarán de la Escuela Militar de Cadetes, los que seguirán su carrera en la forma establecida para los Oficiales del Ejército.

Parágrafo

El personal de tropa y de Suboficiales de Infantería de Marina se tomará de los individuos reclutados para el servicio militar. La Dirección General de Marina determinará la forma en que este personal reciba instrucción como Fuerza expedicionaria de desembarque, y lo destinará para que preste sus servicios como lo estime conveniente.

De los Oficiales de Reserva.

Artículo 30

1 inciso2 literales

Serán Oficiales de Reserva:

a

Los Oficiales procedentes de la Armada Nacional que hayan hecho un buen retiro.

b

Los que el Gobierno llame desde el grado de Guardiamarina, mediante los requisitos que en adelante se establecen, pero que pueden ser retirados en el momento que el Gobierno lo estime conveniente.

Artículo 31

1 inciso1 parágrafo

Los Oficiales que el Gobierno llame a la Reserva sólo podrán ser ascendidos hasta el grado de Capitán de Corbeta, de conformidad con lo establecido en los capítulos 1, II y III de esta Ley, pero podrán ascender hasta los más altos puestos, si se distinguen en el servicio en tiempo de guerra.

Parágrafo

La Dirección General de Marina fijará los requisitos para entrar a la Reserva Naval, teniendo en cuenta el tiempo de servicio en el mar, la preparación general y el límite de edad, como también las materias en las cuales debe presentar examen los aspirantes.

Artículo 32

1 inciso

Los Oficiales de la Reserva Naval podrán estar en servicio activo durante el tiempo que el Gobierno lo estime conveniente. En caso de guerra o emergencia, estos Oficiales podrán ser llamados de nuevo al servicio naval con el grado que tenían al ser retirados y con el sueldo correspondiente.

Artículo 33

2 incisos

Los servicios de las Capitanías de Puerto, Intendencias Fluviales, y en general todas aquellas dependencias que por una u otra causa tengan vinculación directa con la Armada Nacional o con los servicios que requieran gentes de mar, serán servidos y atendidos, preferiblemente, por el personal de Jefes y Oficiales que figuren en el Escalafón de Reserva Naval.

De los individuos de Clases y Marinería.

Artículo 34

4 incisos2 parágrafos

En todos los ramos se concederán jinetas de buena conducta a los individuos de Clases y Marinería, así:

Primera Jineta, después de tres años de servicio en Marina de guerra.

Segunda jineta, después de seis años de servicio en la Marina de guerra.

Tercera jineta, después de nueve años de servicio en la Marina de Guerra.

Parágrafo 1

Los Reglamentos Navales determinarán tanto lo relativo a la adquisición de jinetas de buena conducta como a la pérdida y recuperación de ellas.

Parágrafo 2

Los Reglamentos determinarán todo lo relativo a las primas de sueldo concedidas por especialización en ramos técnicos, de acuerdo con la costumbre universal de marina, para fomentar la iniciativa y el estudio en el personal naval.

Artículo 35

1 inciso1 parágrafo

El personal del Clases y Marinería de Cubierta tendrá derecho a especializarse en las categorías de Artilleros, Torpedistas, Semaforistas, y cualquiera otras que determinen los Reglamentos. Esta especialización dará derecho a la prima de sueldo a que se refiere el parágrafo 2° del artículo anterior.

Parágrafo

Los Reglamentos Navales determinarán un sistema análogo de primas de sueldo para recompensar los conocimientos especiales del personal de máquinas. La Especialización y los conocimientos a que se refiere este artículo confieren las prerrogativas y afecta los ascensos en el personal, lo que se reconocerá previo examen dirigido por Oficiales Navales, según lo establecido en detalle por los Reglamentos de la Armada.

Artículo 36

5 incisos3 numerales3 parágrafos

Para el ascenso de los individuos de Clases y Marinería de Cubierta, desde Grumete hasta Clase de categoría de Jefes, se requieren las siguientes condiciones:

1ª Para Grumetes de a bordo (distinguidos), haber terminado estudios en la Escuela de Grumetes. La Dirección de esta Escuela propondrá los ascensos con las capacidades y buena conducta de los aspirantes.

2ª Para Marinero segundo, haber servido seis (6) meses por lo menos como Grumete de a bordo.

3ª Para Marinero primero, haber recibido su primera jineta de buena conducta; ser recomendado por el Comandante del último barco en que navegó; ser aprobado en exámenes sobre asuntos profesionales y materias e educación general. Los exámenes deberán ser orales y podrán presentarse en cualquier época después de haber servido como Marinero segundo.

4

Para Cabo de mar, haber recibido su segunda jineta de buena conducta; haber servido como Marinero primero un año por lo menos; haber demostrado por medio de exámenes tener los conocimientos de marinería y maniobras necesarias para revisar las faenas y dirigir maniobras secundarias, y ser recomendado por el Comandante del último barco en que navegó. Los exámenes sobre materias profesionales podrán presentarse en cualquier época después de haber servido como Marinero primero.

5

Para Contramaestre, haber recibido su tercera jineta de buena conducta; haber servido como Cabo de mar tres años por lo menos; haber demostrado por medio de exámenes tener los conocimientos de marinería y maniobras necesarios, para encargarse del mantenimiento del casco y jarcias del buque y para dirigir la marinería en cualquier faena o maniobra; ser recomendado por el Comandante del último barco en que navegó. Los exámenes sobre materias profesionales podrán presentarse en cualquier época después de haber servido como Cabo de mar.

6

Para Contramaestre Jefe, haber servido por lo menos dos años como Contramaestre; haber demostrado durante sus tiempo de servicio como Cabo de mar y como Contramaestre tener el sentido de responsabilidad, aptitud para el mando, pericia profesional y serenidad necesarias para dirigir la marinería en reemplazo de los Oficiales cuando éstos falten accidentalmente; ser recomendado por el Comandante del último barco en que navegó. Para conceder este grado se estudiará cuidadosamente la Hoja de Servicios del individuo desde su ascenso a Cabo de mar, y se determinará a base del promedio de sus calificaciones si reúne las cualidades ya enumeradas.

Parágrafo 1

Los ascensos del personal especializado en Artillería y Torpedos se harán de manera similar a lo determinado en los artículos anteriores, sustituyendo los conocimientos en estos ramosa los de Marinería y Maniobra.

Parágrafo 2

Los ascensos para individuos especializados en máquinas, sanidad y administración, se harán por lo determinado en numerales anteriores teniendo en cuenta las modificaciones que exige la naturaleza de cada ramo.

Parágrafo 3

Los Reglamentos Navales determinarán las especializaciones a que se refiere el artículo 36, en lo que se relaciona con los ascensos, y la Dirección General de Marina formarán las Hojas de Servicio del personal de Clases y Marinería. Los ascensos se harán rigurosamente por el orden de antigüedad que en dichas Hojas de Servicio aparezca, excepto en casos especiales, tales como la necesidad de llenar vacantes por muerte u otra causa, o la de premiar servicios distinguidos.

De las equivalencias.

Artículo 37

11 incisos1 parágrafo

Las equivalencias de los grados Navales con los del Ejército serán, dentro de los Oficiales, las siguientes:

Contraalmirante equivalente a General.

Capitán de Navío equivalente a Coronel.

Capitán de Fragata equivalente a Teniente Coronel.

Capitán de Corbeta equivalente a Mayor.

Teniente de Navío equivalente a Capitán.

Subteniente de Navío equivalente Teniente.

Guardiamarina equivalente a Subteniente.

Alférez equivalente a Alférez.

Cadete equivalente a Cadete.

Parágrafo

Con el personal de Clases y Marinería y el de Suboficiales del Ejército no existirá equivalencia por falta de analogía en sus conocimientos y funciones profesionales.

Del retiro.

Artículo 38

3 incisos

Además de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 20 de esta Ley, los retiros del personal de la Armada se producirán por disposición del Gobierno en las formas siguientes:

Cadetes y Oficiales

Cadetes.

Artículo 39

17 incisos4 parágrafosreglamentado por decreto 2259/39

Pueden abandonar la Escuela en cualquier momento, pero si lo hacen sin causa justificada o son retirados o expulsados de ella por falta de aplicación o mala conducta, pagarán al Tesoro Nacional la cantidad de cuatrocientos pesos ($400) moneda legal, por cada año o fracción del año que hubieren permanecido en la Escuela.

Oficiales.

Pueden retirarse en cualquier tiempo, durante los cinco primeros años de servicio a partir de la fecha del grado de Guardiamarina, pagando al Tesoro Nacional la cantidad de cuatrocientos pesos ($400) moneda legal por cada año o fracción de año que les falte para completar dicho término de cinco años.

Parágrafo 1

El Gobierno podrá retirar a todo Oficial Naval en cualquier tiempo por motivos justificados y comprobados.

Parágrafo 2

Si el Oficial es retirado por el Gobierno o se retira voluntariamente, tendrá derecho al sueldo de retiro, según la ley.

Parágrafo 3

Los Oficiales no podrán estar en actividad una vez cumplidas las siguientes edades, después de las cuales será forzoso su retiro:

Contraalmirante, sesenta años.

Capitán de Navío, cincuenta y cinco años.

Capitán de Fragata, cincuenta años.

Capitán de Corbeta, cuarenta y seis años.

Teniente de Navío, cuarenta y dos años.

Subteniente de Navío, treinta y ocho años.

Guardiamarina, Treinta y dos años.

El ingreso a la Escuela Naval de Cadetes no podrá efectuarse con una edad mayor de veinte años ni menor de quince años.

Grumetes, Clases y Marinería.

Grumetes.

Pueden retirarse en cualquier tiempo, mediante pago al Tesoro Nacional de la cantidad de cien pesos ($100) moneda legal, por cada uno de los años o fracción de año que hayan permanecido en aprendizaje o entrenamiento, si han servido menos de tres. La edad para entrar a la Escuela de Grumetes no podrá ser mayor de veinte años ni menor de quince años.

Clases y Marinería.

Deben prestar servicio por cuatro años, a partir de la fecha del grado de Cabo de mar conferido por el Gobierno o que se le haya habilitado, los de Clases y de Marinero los de Marinería, pero podrán retirarse voluntariamente antes de su vencimiento pagando al Gobierno Nacional las cantidades de dinero que este reglamente.

Después de los cuatro primeros años de servicio podrán realizarse sucesivamente, mediante aprobación de la Dirección General de Marina hasta por dos periodos de tres años cada uno, durante los cuales podrán retirarse a voluntad con derecho a sueldo de retiro, cuando este se verifique después del lapso fijado por la Ley.

Parágrafo 4

El Gobierno en cualquier tiempo podrá disponer la baja de la Clase, Marinería y Grumetes.

Artículo 40

1 inciso5 parágrafos

En la Armada Nacional se creará una caja de sueldos de retiro, cuyo funcionamiento y organización estarán de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la Caja de sueldos de retiro del Ejército.

Parágrafo 1

Para todo el personal que presta servicios en la Marina de Guerra, se establece el ahorro obligatorio cuya cuantía la determinará el Gobierno. Los valores provenientes de este ahorro ingresarán a la Caja de sueldos de retiro.

Parágrafo 2

De los fondos disponibles en esta repartición, se constituirán un fondo rotativo de crédito individual para el personal de la Armada, mediante el cual la misma Caja pueda satisfacer las necesidades apremiantes de este personal, tales como enfermedad o calamidad en sus familias u otras de índole particular y urgente.

Parágrafo 3

El Gobierno determinará la forma comercial en que puedan facilitarse los créditos, dictará las medidas de seguridad y limitación, y propondrá, mediante una Junta Consultiva que represente a los empleados, la inversión que pueda darse a los dineros ahorrados o su devolución para que redunde en beneficio del mismo personal.

Parágrafo 4

Del presupuesto de Marina el Gobierno destinará una suma no menor de veinticinco mil pesos ($25.000) anuales como auxilio para la Caja de sueldos de la Armada Nacional, desde la vigencia de la presente Ley.

Parágrafo 5

Las pensiones, auxilios, recompensas, y sueldos de retiro para el personal de la Armada se determinarán, con las modificaciones establecidas en esta Ley, de conformidad con lo dispuesto para el Ejército en las Leyes 71 de 1925, 104 de 1927 y las adicionales y reformatorias de éstas.

Artículo 41

1 inciso

El sueldo correspondiente al último grado será la base para la determinación de las pensiones, auxilios, recompensas y sueldos de retiro de que trata al artículo anterior. Queda en estos términos modificado el artículo 4° de la Ley 75 de 1925 .

Artículo 42

5 incisos

El artículo 27 de la Ley 71 de 1925 quedará así:

"Solamente son causales de recompensa":

"1° Muerte recibida en combate u otra acción de guerra o al desempeñar alguna función del servicio o a manos de enemigos armados contra la Patria o el Gobierno legítimo, y la muerte posterior causada por heridas recibidas y lesiones o enfermedades adquiridas en cualquiera de esos casos.

"2° Por acción distinguida de valor".

Disposiciones Generales.

Artículo 43

1 inciso

Los Oficiales no ejecutivos, cualquiera que sea su grado, estará bajo el mando del Comandante o del segundo Comandante del barco en que se encuentren y del Oficial de Guardia. En todo lo que pertenezca a sus respectivos departamentos o funciones estarán sometidos a la autoridad del Oficial ejecutivo más antiguo que se halle presente o del que esté encargado del servicio que se encuentre desempeñado.

Artículo 44

3 incisos

La antigüedad de cada grado de los Oficiales ejecutivos y no ejecutivos, se contará desde la fecha del decreto de ascenso, y la del personal de Clases y Marinería desde las fechas de sus grados o nombramientos.

Si hubiera igualdad de fechas en los despachos o nombramientos de un mismo grado, para establecer la antigüedad se tendrá en cuenta los despachos o nombramientos que acrediten el grado anterior.

Los Oficiales que habiendo reunido todos los requisitos legales para ascender no lo hubiera sido por falta de vacantes en los Cuerpos de su ramo, al presentarse la vacante serán ascendidos con la antigüedad de la fecha en que les correspondió al ascenso.

Artículo 45

1 inciso

La Dirección General de la Marina, por conducto de su Sección de Personal, efectuará la formación de las Hojas de Servicio, computando el tiempo de servicio desde el día del ingreso a la Armada en cualquiera de las reparticiones que la constituyen.

Artículo 46

1 inciso

Los Oficiales de Marina graduados en la extinguida Escuela Naval de Cartagena que hayan prestado servicio en los barcos de la Armada o en las dependencias de ésta o en la Marina Mercante Nacional o que hubieren obtenido ascensos por decretos ejecutivos, serán reconocidos como Oficiales ejecutivos con antigüedad que les corresponda en los términos de esta Ley, y figurarán en el Escalafón correspondiente.

Artículo 47

1 inciso

Los Oficiales, Auditores, y Oficiales de Sanidad del Ejército de tierra trasladados a la Armada se inscribirán en los respectivos escalafones de ésta con sus grados equivalentes y con la antigüedad que tengan en la fecha del traslado, siempre que llenen los requisitos de esta Ley.

Artículo 48

1 inciso3 parágrafos

El Gobierno procederá, una vez sancionada la presente Ley, a conferir los grados navales que ésta establece, los que otorgará de preferencia al personal que actualmente presta sus servicios en la Armada con las correspondiente antigüedades. En consecuencia, los Escalafones de la Armada se iniciarán con este personal y los graduados en la antigua Escuela Naval, los que figurarán en el Escalafón de Reserva si no están en servicio activo.

Parágrafo 1

El personal que ingrese a la Armada después de vigente la presente Ley, para obtener los grados navales establecidos, deberá hacerlo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Parágrafo 2

Los médicos, abogados, ingenieros, odontólogos titulados, serán inscritos en el Escalafón con la antigüedad que determine la reglamentación que se expida en desarrollo de esta Ley.

Parágrafo 3

El personal de Sanidad y Comunicaciones deberá recibir la instrucción que determinen los Reglamentos en un hospital o enfermería naval y mediante pruebas de servicio en el mar se les conferirá el grado naval.

Artículo 49

1 inciso

El Gobierno conservará a los Oficiales de la Armada Nacional dentro del correspondiente Escalafón de actividad o de reserva, a fin de que los ascensos y llamamientos al servicio activo se hagan teniendo en cuenta su antigüedad y demás requisitos exigidos.

Artículo 50

1 inciso

La Armada tendrá un Comando Superior con su correspondiente Estado Mayor, integrado por Oficiales ejecutivos de Marina, dependerá de la Dirección General de Marina, y ésta del Ministerio de Guerra, y tendrá como Jefe un Oficial de alta graduación elegido por el Poder Ejecutivo de los que figuren en el Escalafón Naval o Militar.

Artículo 51

1 inciso

La Marina de Guerra tendrá dos bases navales principales: la de Cartagena en el Atlántico y la de Buenaventura en el Pacifico. Igualmente el Gobierno podrá crear las que juzgue necesarias para el buen servicio de la Armada Nacional.

Artículo 52

1 inciso2 parágrafos

El Gobierno creará la Escuela Naval de Cadetes, para que cursen en ella los aspirantes de Oficiales Navales, y las demás Escuelas que juzgue necesarias para la formación de especialistas y para la preparación de personal de Cadetes y Marinería. El funcionamiento de tales institutos será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Parágrafo 1

Facultase al Gobierno para contratar misiones técnicas extranjeras tanto para la enseñanza en las Escuelas Navales como en los barcos de la Armada.

Parágrafo 2

Facultase al Gobierno para enviar a las Escuelas Navales y Armadas del Exterior a Oficiales de la Marina Nacional y personal de la misma que reúnan las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 53

1 inciso

El Gobierno reglamentará todo lo relativo al ramo de Oficiales instructores, cuando existan profesores de materias navales especializadas y de humanidades, suficientemente preparados para ser incorporados al Cuerpo de Oficiales de la Armada.

Artículo 54

1 inciso

El personal de tropa y Suboficiales para la Infantería de Marina se tomará de los individuos reclutados para el servicio militar obligatorio.

Artículo 55

1 inciso

El Congreso votará anualmente y por separado la partida suficiente para atender al funcionamiento, conservación, desarrollo e impulso de la Marina tal partida figurará dentro de los presupuestos del Ministerio de Guerra.

Artículo 56

1 inciso

El control sobre adquisiciones, consumo y reemplazo de materiales de máquinas, cubierta, artillería naval, torpedos, minas, boyas, faros, etc., etc., estará a cargo de una Sección de Material de Marina.

Artículo 57

1 inciso

El Jefe Supremo de la Armada es el Presidente de la Republica, quien para el mando y empleo de las fuerzas navales seguirá las normas que rigen para el Ejército.

Artículo 58

1 inciso

Para la dirección, organización, instrucción, administración y fiscalización de la Armada Nacional, el Ministerio de Guerra tendrá como órganos inmediatos una Dirección General de Marina y los Comandos Superiores de las fuerzas marítimas y fluviales.

Artículo 59

1 inciso

El uniforme y equipo de la Armada será reglamentado por el Gobierno. El Uniforme, las prendas, insignias, etc., de la Armada sólo podrán ser usadas por el personal de la misma y su uso queda prohibido a los empleados de otras dependencias administrativas o particulares.

Artículo 60

1 inciso

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 61

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra
El Ministro de Obras Públicas
El Ministro de Agricultura y Comercio