Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 28 De 1919

Artículo 1

Derógase el artículo 6º de la Ley 84 de 1916 . Por consiguiente los llamados vinos de producción nacional quedan comprendidos dentro de las disposiciones que rigen los de la producción y expendio de licores nacionales.

Artículo 2

1 inciso

En los Departamentos, que por hallarse en el caso del artículo 4º de la Ley 84 de 1916 , no haya existido libertad de la producción y comercio de alcohol impotable, continuará la producción, introducción y consumo de éste, haciendo parte de la renta de licores. Tales Departamentos pueden declarar libres estas operaciones cuando lo juzguen conveniente a los intereses Departamentales.

Artículo 3

1 inciso

Las Asambleas Departamentales dictarán las disposiciones conducentes a fin de evitar que se defraude la renta Departamental de licores por medio del contrabando que pueda ejecutarse a la sombra de la fabricación del alcohol impotable.

Artículo 4

1 inciso

Queda reformada en estos términos la Ley 84 de 1916 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda