Artículo 1
Derógase el artículo 6º de la Ley 84 de 1916 . Por consiguiente los llamados vinos de producción nacional quedan comprendidos dentro de las disposiciones que rigen los de la producción y expendio de licores nacionales.
Ley 28 De 1919
Derógase el artículo 6º de la Ley 84 de 1916 . Por consiguiente los llamados vinos de producción nacional quedan comprendidos dentro de las disposiciones que rigen los de la producción y expendio de licores nacionales.
En los Departamentos, que por hallarse en el caso del artículo 4º de la Ley 84 de 1916 , no haya existido libertad de la producción y comercio de alcohol impotable, continuará la producción, introducción y consumo de éste, haciendo parte de la renta de licores. Tales Departamentos pueden declarar libres estas operaciones cuando lo juzguen conveniente a los intereses Departamentales.
Las Asambleas Departamentales dictarán las disposiciones conducentes a fin de evitar que se defraude la renta Departamental de licores por medio del contrabando que pueda ejecutarse a la sombra de la fabricación del alcohol impotable.
Queda reformada en estos términos la Ley 84 de 1916 .