Artículo 1
Artículo primero. Apruébase el Convenio para la cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, relativo a los usos civiles de la Energía Nuclear, firmado en Bogotá, el 8 de enero de 1981, y cuyo texto es:
«CONVENIO PARA LA COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO A LOS USOS CIVILES DE LA ENERGIA NUCLEAR
El Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, considerando su estrecha cooperación en el desarrollo, uso y control de los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Estados Unidos de América en relación con Usos Civiles de Energía Atómica, firmado el 9 de abril de 1962 y enmendando el 24 de febrero de 1967;
Reafirmado su compromiso de asegurar que el desarrollo y el uso internacionales de la Energía Nuclear para fines pacíficos se lleven a cabo según arreglos que promuevan al máximo los objetivos del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y del Tratado sobre la No Proliferación de Armas Nucleares;
Deseando continuar y ampliar su cooperación en este campo;
Afirmando su apoyo a los objetívos del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y su deseo de promover la aplicación completa del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina,
Teniendo presente que las actividades nucleares de carácter pacífico deben emprenderse con miras a proteger el medio ambiente internacional contra la contaminación radioactiva, química y térmica; Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1.
Alcance de la Cooperación .
Colombia y los Estados Unidos de América cooperarán en el uso de la energía nuclear para fines pacíficos, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y los Tratados, leyes, requisitos en materia de licencias y reglamentos nacionales que le sean aplicables.
Las transferencias de información, material, equipo y componentes en virtud del presente Convenio podrán realizarse directamente entre las partes o a través de personas autorizadas bajo su jurisdicción. Dichas transferencias estarán sujetas a este Convenio y a los términos y condiciones adicionales que fueren acordados por las partes.
Todo el material, el equipo y los componentes transferidos del territorio de una parte al territorio de la otra parte para fines pacíficos, bien sea directamente o a través de un tercer país, se considerarán transferidos con arreglo al Convenio solamente al confirmarse por la autoridad gubernamental competente de la parte recipiente a la autoridad gubernamental competente de la parte suministradora, que el material, el equipo y los componentes antedichos estarán sujetos a las disposiciones del Convenio.
La cooperación en virtud del presente Convenio requerirá la aplicación de salvaguardias con respecto a todas las actividades nucleares realizadas dentro del territorio de Colombia bajo su jurisdicción o realizadas bajo su control en cualquier lugar. Se considerará que la aplicación del acuerdo de Salvaguardias suscrito entre Colombia y su OIEA el 27 de julio de 1979 de conformidad con el artículo 13 del Tratado para la Proscripción de la Armas Nucleares en la América Latina, cumple con lo estipulado en la frase precedente.
ARTICULO 2.
Definiciones.
Para los fines del presente Convenio:
"Subproductos" significa cualquier material radioactivo (salvo material nuclear especial) producido o convertido enradioactivo mediante exposición a la radiación incidente al proceso de producción o utilización de material nuclear especial.
"Componente" significa la parte integrante de un equipo o cualquier otro ítem designado así por acuerdo de las Partes.
"Equipo" significa cualquier instalación para la producción o utilización (inclusive las instalaciones para el enriquecimiento del uranio y el reprocesamiento de combustible nuclear), o cualquier instalación para la producción de agua pesada o la fabricación de combustible nuclear que contenga plutonio, o cualquier otro ítem que haya sido designado así por acuerdo entre las Partes.
"Uranio de alto grado de enriquecimiento" significa uranio enriquecido al 20 por ciento o más en el isótopo 235.
"Uranio de bajo grado de enriquecimiento" significa uranio enriquecido a menos del 20 por ciento en el isótopo 235.
"Componente crítico principal" significa cualquier parte o grupo de partes esenciales para la operación de una instalación nuclear de carácter sensitivo.
"Material" significa cualquier material básico, material nuclear especial, subproductos, radioisótopos a excepción de los subproductos, material moderador o cualquier otra sustancia análoga que haya sido designada así mediante acuerdo entre las Partes.
"Material Moderador" significa agua pesada o grafito o berilio en una pureza apropiada para su uso en un reactor, con el fin de disminuir la velocidad de los neutrones rápidos y aumentar la probabilidad de fisión adicional, a cualquier otro material análogo que haya sido designado así mediante acuerdo entre las Partes.
"Partes" significa el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América.
"Personas" significa cualquier individuo o entidad sujetos a la jurisdicción de cualquiera de las Partes, pero no incluye las Partes del presente Convenio.
"Fines pacíficos" incluye el uso de información, material, equipo, y componentes en sectores tales como investigación, Generación de energía, medicina, agricultura e industria, pero no incluye el uso en trabajos de investigación sobre cualquier dispositivo nuclear explosivo o desarrollo de los mismos, ni en cualquier fin militar.
"Convenio anterior" significa el convenio de cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con Usos Civiles de Energía Atómica, firmado el 9 de abril de 1962 y enmendado el 24 de febrero de 1967.
"Instalación para producción" significa cualquier reactor nuclear diseñado o usado primordialmente para la formación de plutonio o uranio 233, cualquier instalación diseñada o usada para la separación de los isótopos de uranio o plutonio, cualquier instalación diseñada o usada para el procesamiento de materiales irradiados que contengan material nuclear especial, o cualquier otro ítem que haya sido designado así mediante acuerdo entre las Partes.
"Reactor" significa cualquier aparato que no sea un arma nuclear ni otro dispositivo nuclear explosivo, en el que se mantenga una reacción en cadena de fisión auto sostenida, mediante el uso de uranio, plutonio o torio, o cualquier combinación de los mismos.
"Datos restringidos" significa todos los datos referentes:
Al diseño, a la manufactura o utilización de armas nucleares.
ii) A la producción de material nuclear especial, o
iii) Al uso de material nuclear en la generación de energía, pero no incluirá datos desclasificados o que hayan sido excluidos de la categoría de datos restringidos por los Estados Unidos de América.
"Instalación nuclear de carácter sensitivo", significa cualquier instalación diseñada o usada principalmente para enriquecer uranio, reelaborar combustible nuclear, producir agua pesada o fabricar combustible nuclear que contenga plutonio.
"Tecnología nuclear de carácter sensitivo " significa cualquier información (inclusive la que esté incorporada en el equipo o un componente importante), que no pertenezca al dominio público y que sea de importancia para el diseño, construcción, fabricación, operación o mantenimiento de cualquier instalación nuclear de carácter sensitivo, u otra información análoga que puede ser designada así mediante acuerdo entre las Partes.
"Material básico" significa
Uranio, torio o cualquier otro material que haya sido así designado mediante acuerdo entre las Partes, o
ii) Minerales que contenga uno o más de los materiales antedichos en el grado de concentración que sea convenido de vez en cuando por las Partes.
"Material nuclear especial" significa:
Plutonio, uranio 233, o uranio enriquecido en el isótopo 235, ó
ii) Cualquier otro material que haya sido designado así mediante acuerdo entre las Partes.
"Instalación para la utilización" significa cualquier reactor que no haya sido diseñado o usado con el propósito principal de formar plutonio o uranio 233.
ARTICULO 3
Transferencia de información .
Puede transferirse información con respecto al uso de energía nuclear para fines pacíficos. Los sectores que podrían cubrirse abarcan los siguientes, sin que se limiten a ellos:
Desarrollo, diseño, construcción, operación, mantenimiento y uso de reactores y experimentos con reactores;
El uso de material en trabajos de investigación física y biológica, medicina, agricultura e industria;
Exploración y desarrollo de los recursos de uranio;
Estudios sobre el ciclo del combustible para hallar métodos que permitan hacer frente a las futuras necesidades mundiales en materia de energía nuclear para usos civiles, incluyendo enfoques multilaterales para garantizar el suministro de combustible nuclear y técnicas apropiadas para el control de desechos nucleares;
Salvaguardias y seguridad física de materiales, equipo y componentes;
Consideraciones de salud, seguridad y del ambiente relativas a lo antedicho, y
Evaluación del papel que la energía nuclear puede desempeñar en los planes energéticos nacionales.
El presente Convenio no requiere la transferencia de información que a las Partes les está prohibido transferir.
En virtud del presente Convenio no se transferirán datos restringidos.
En virtud del presente Convenio no se transferirá tecnología nuclear de carácter sensitivo a menos que así se disponga por medio de una enmienda a este Convenio.
ARTICULO 4.
Transferencia de material, equipo y componentes .
Material, equipo y componentes podrán ser transferidos para aplicaciones compatibles con este Convenio. Sin embargo, no serán transferidas instalaciones nucleares de carácter sensitivo ni componentes críticos principales conforme a este Convenio, a menos que se estipule así mediante una modificación a este Convenio.
Se podrá transferir uranio de bajo grado de enriquecimiento para que sea usado como combustible en reactores y en experimentos con reactores, para la conversión o la fabricación o para otros fines análogos que las Partes acuerden.
Si las Partes así lo acuerdan, se podrá transferir material nuclear especial que no sea uranio de bajo grado de enriquecimiento ni material previsto con arreglo al párrafo 6, para determinadas aplicaciones, cuando esté técnica y económicamente justificado, o cuando esté justificado para el desarrollo y la demostración de ciclos de combustibles del reactor para cumplir objetivos de no proliferación y seguridad energética.
La cantidad de material nuclear especial transferido en virtud del presente Convenio no excederá en ningún momento a la que las partes acuerden que es necesaria para cualquiera de los fines siguientes: la carga de reactores o su uso en experimentos con reactores, la eficaz y continua operación de dichos reactores o la ejecución de dichos experimentos con reactores y la realización de otros objetivos que las partes pudieran acordar. Si se encontrare en Colombia uranio altamente enriquecido en exceso de la cantidad necesaria para estos fines, los Estados Unidos tendrán el derecho de exigir la devolución de cualquier uranio de alto grado de enriquecimiento transferido de conformidad con el presente Convenio (inclusive el uranio irradiado de alto grado de enriquecimiento) que contribuya a dicho exceso. Si se ejerciere este derecho, las Partes concertarán los arreglos comerciales adecuados que no estarán sujetos a ningún otro acuerdo posterior entre las Partes, como de otro modo se prevé según los artículos V y VI.
Cualquier uranio de alto grado de enriquecimiento transferido conforme a este Convenio no tendrá un nivel de enriquecimiento en el isótopo 235 superior a los niveles que las Partes acuerden que son los necesarios para los fines descritos en el parágrafo 4.
Podrán transferirse pequeñas cantidades de material, incluyendo material nuclear especial, para su uso como muestras, patrones, detectores, blancos y otros fines que las Partes pudieran acordar. Las transferencias realizadas de conformidad con este párrafo no estarán sujetas a las limitaciones de cantidad estipulada en el parágrafo 4.
Los Estados Unidos se esforzarán por adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar un suministro seguro de combustible nuclear a Colombia, inclusive la puntual exportación de material nuclear y la disponibilidad de la capacidad para llevar a cabo esta empresa durante el período de vigencia del presente Convenio.
ARTICULO 5
Almacenamiento y transferencias .
El material transferido con arreglo al presente Convenio, y el material usado en cualquier material o equipo transferido con arreglo al presente Convenio, o producido mediante el uso de dicho material o equipo podrán ser almacenados por cualquiera de las Partes, salvo que cada Parte garantice que no almacenará tal plutonio o uranio 233 (excepto los que estén contenidos en los elementos irradiados del combustible), ni uranio de alto grado de enriquecimiento sobre el que tenga jurisdicción, en ninguna instalación que no haya sido acordada con antelación a las Partes.
Material, equipo o componentes transferidos conforme a este Convenio y cualquier material nuclear especial producido mediante el uso de dicho material o equipo, podrán ser transferidos por el país receptor, salvo que tal Parte garantice que dichos material, equipos, componentes o el material nuclear especial, sobre los cuales tiene jurisdicción, no serán transferidos a personas no autorizadas ni, a menos que las Partes así lo acuerden, más allá de su jurisdicción territorial.
ARTICULO 6.
Procesamiento y enriquecimiento.
Cada Parte garantiza que el material transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio y el material usado en cualquier material o equipo transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme a este Convenio o producido mediante el uso de dicho material o equipo, no serán reprocesados, a menos que las Partes así lo acuerden. Cada Parte garantiza que ningún plutonio, uranio 233, uranio altamente enriquecido, material básico o material nuclear especial irradiados, transferidos a su jurisdicción y que estén bajo la misma, conforme al presente Convenio, o producidos mediante el uso de cualquier material o equipo transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio, será modificado ni en forma ni en contenido, salvo que las Partes así lo acuerden, excepto por irradiación o irradiación adicional.
Las Partes garantizan que después de la transferencia, a menos que las Partes así lo acuerden, no se enriquecerá ningún uranio transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio, ni ningún uranio usado en cualquier equipo así transferido y que esté bajo su jurisdicción.
ARTICULO 7.
Seguridad física.
Cada Parte garantiza que se mantendrá una adecuada seguridad física con respecto a cualquier material y equipo transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio y con respecto a cualquier material nuclear especial usado en cualquier material o equipo transferido a su jurisdicción o que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio o producido mediante el uso de dicho material o equipo transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio.
Las Partes acuerdan aceptar los niveles para la aplicación de medidas de seguridad física estipuladas en el anexo, niveles éstos que podrán modificarse mediante el consentimiento mutuo de las Partes.
Las partes mantendrán adecuadas medidas de seguridad física de conformidad con dichos niveles. Tales medidas dispondrán, como mínimo, protección comparable a la que se estipula en el documento INFCIRC/235/Revisión 1 del Organismo Internacional de Energía Atómica, titulado "The Physical Protection of Nuclear Material" (La Protección Física de Material Nuclear), o en cualquier revisión de dicho documento acordada por las Partes.
Las Partes examinarán la suficiencia de las medidas de seguridad física mantenidas de conformidad con el presente artículo, periódicamente y siempre que una de las Partes considere que se requieran medidas revisadas para mantener una adecuada seguridad física.
Cada Parte identificará aquellos organismos o autoridades encargados de garantizar que se observen de manera adecuada los niveles de seguridad física y de coordinar las operaciones de respuestas y recuperación en el caso de uso o manejo no autorizado de material sujeto a este artículo. Cada Parte designará, igualmente, puntos de contacto entre sus autoridades nacionales para cooperar en asuntos relativos al transporte fuera del país y en otras cuestiones de interés mutuo.
Las disposiciones del presente artículo se pondrán en práctica en tal forma que impidan el entorpecimiento, la demora o la interferencia indebida en las actividades nucleares de las Partes y que sean compatibles con las prácticas prudentes de administración requeridas para la realización económica y sin riesgo de los programas nucleares de las Partes.
ARTICULO 8.
Exclusión de aplicaciones militares
o en dispositivos explosivos .
Cada Parte garantiza que ningún material, equipo o componentes transferidos a su jurisdicción y que estén bajo la misma, conforme al presente Convenio y ningún material usado en cualquier material, equipo o componente transferidos así a su jurisdicción y que estén bajo la misma, o producido mediante el uso de dicho material, equipo o componentes, se utilizarán para ningún dispositivo nuclear explosivo, para investigación respecto a ningún dispositivo nuclear explosivo o diseño del mismo, ni para ningún fin militar.
ARTICULO 9.
Salvaguardias.
El material transferido a Colombia conforme al presente Convenio y cualquier material básico o material nuclear especial usado en cualquier material, equipo o componentes transferidos de conformidad con el presente Convenio, o producido mediante el uso de los mismos, serán objeto de salvaguardias conforme al Acuerdo entre Colombia y el OIEA para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado sobre Proscripción de Armas Nucleares en América Latina (Tratado de Tlatelolco) suscrito el 27 de julio de 1979.
Si los Estados Unidos de América o Colombia se enterasen de circunstancias que demuestren que por cualquier razón el OIEA no está aplicando o no aplicará salvaguardias de acuerdo con el Convenio según se dispone en el parágrafo 1, ambas Partes, con el fin de asegurar la continuidad efectiva de las salvaguardias, efectuarán arreglos que se conformen a los principios y procedimientos de salvaguardias del OIEA y a la cobertura requerida en dicho parágrafo y que proporcionen seguridad equivalente a la que se pretende asegurar mediante el sistema que reemplazan.
Si cualquiera de las Partes se enterase de las circunstancias a las que se refiere el parágrafo 2, los Estados Unidos de América tendrán los derechos que se enuncian más adelante. Estos derechos serán suspendidos si los Estados Unidos acuerdan que la necesidad para ejercer tales derechos está siendo satisfecha por la aplicación de las salvaguardas del OIEA de conformidad con el parágrafo 2.
Examinar, en forma oportuna, el diseño de cualquier equipo que vaya a ser transferido conforme al Convenio, o de cualquier instalación que vaya a utilizar, fabricar, elaborar o almacenar cualquier material así transferido o cualquier material nuclear especial usado en dicho material o equipo o producido mediante el uso de los mismos.
Exigir el mantenimiento y producción de registros con objeto de prestar asistencia en la labor de asegurar rendimiento de cuentas en relación con material transferido de conformidad con el Convenio y cualquier material básico o material nuclear especial usado en cualquier material, equipo o componentes así transferidos, o producidos mediante el uso de los mismos.
Designar personal aceptable a Colombia que tendrá al acceso de todos los lugares y datos necesarios para responder por el material al que hace referencia el subpárrafo B), inspeccionar cualquier equipo o instalación al que se refiere el subpárrafo A), e instalar cualquier dispositivo y realizar las mediciones independientes que se consideren necesarias para responder por dicho material.
Colombia no rehusará aceptar sin causa justificada a dicho personal designado por los Estados Unidos de América en virtud de este párrafo. Dicho personal estará acompañado de personal designado por Colombia, si cualquiera de las Partes así lo solicitare.
Cada Parte establecerá y mantendrá un sistema para el rendimiento de cuentas y el control de todo el material transferido de conformidad con el presente Convenio y cualquier material usado en material, equipo o componentes así transferidos, o producido mediante el uso de los mismos, cuyos procedimientos sean comparables a los que se estipulan en el documento INFCIRC- 153 (revisado) del OIEA, o en cualquier revisión de dicho documento acordada por las Partes.
A petición de cualquiera de las Partes, la otra Parte informará o permitirá al OIEA informar a la Parte solicitante acerca de la situación de todos los inventarios de cualquier material sujeto al párrafo 1, de este artículo.
La información sobre diseños relativos a las salvaguardias para nuevo equipo que requiera ser salvaguardado según este Convenio, deberá ser suministrada al OIEA a su solicitud de modo oportuno.
Las Partes garantizan que tomarán las medidas que sean necesarias para mantener y facilitar la aplicación de las salvaguardias dispuestas a este artículo.
Las disposiciones del presente artículo se pondrán en práctica en tal forma que impidan el entorpecimiento, la demora o la interferencia indebida en las actividades nucleares de las
Partes y que sean compatibles con las prácticas prudentes de administración requeridas para la realización económica y sin riesgos de los programas nucleares de las Partes.
ARTICULO 10.
Controles de suministradores múltiples .
Si un acuerdo entre cualquiera de las Partes y otra Nación o grupo de Naciones otorga a dicha Nación o grupo de Naciones derechos equivalentes a cualquiera o a todos aquellos estipulados en virtud de los artículos V, VI, o VII, con respecto al material, equipo, o componentes sujetos al presente Convenio, las Partes a petición de cualquiera de ellas, podrán acordar que la puesta en práctica de tales derechos se cumpla por dicha Nación o grupo de Naciones.
ARTICULO 11.
Cese de la cooperación .
Si cualquiera de las Partes, en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio:
No cumple con las disposiciones de los artículos V, VI, VII, VIII o IX, o
Da por terminado, revoca o infringe en forma esencial un Acuerdo sobre salvaguardias del OIEA, la otra Parte tendrá derecho a cesar la cooperación ulterior en virtud del presente Convenio y exigir la devolución de cualquier material, equipo o componentes transferidos en virtud del presente Convenio, y de cualquier material nuclear especial producido mediante el uso de los mismos.
Si Colombia en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio detona un dispositivo nuclear explosivo, los Estados Unidos tendrán los mismos derechos que contempla el parágrafo 1.
Si cualquiera de las Partes ejerciere sus derechos de exigir, en virtud del presente artículo, la devolución de cualquier material, equipo o componentes, después del trasladado desde el territorio de la otra Parte, ella reembolsará a la otra Parte el valor justo de mercado de dichos materiales equipos o componentes.
En caso de que ejerciere este derecho, las Partes harán los otros arreglos adecuados necesarios, que no estén sujetos a ningún acuerdo adicional entre las Partes, como de otro modo se prevé según los artículos V y VI.
ARTICULO 12.
Expiración del Convenio anterior.
El "Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con usos Civiles de Energía Atómica", firmado el 9 de abril de 1962, según fue enmendado, expiró el 28 de marzo de 1977. El canje de notas del 28 de marzo de 1977 que prorrogó los términos y condiciones de dicho Convenio, según fue enmendado, en relación con el material y equipo sujeto al mismo, expirará en la fecha en la que este Convenio entre en vigor.
La cooperación iniciada en virtud del Convenio previo continuará de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. Todas las disposiciones del presente Convenio se aplicarán al material y equipos sujetos al Convenio previo.
ARTICULO 13.
Consultas y protección ambiental .
Las Partes se comprometen a emprender consultas, a solicitud de cualquiera de ellas, con respecto a la puesta en práctica del presente Convenio y al desarrollo de la cooperación futura en el campo de los usos pacíficos de la energía nuclear.
Las Partes se consultarán, con respecto a actividades de acuerdo con el presente Convenio, a fin de identificar las consecuencias ambientales internacionales derivadas de dichas actividades y cooperarán para proteger el medio ambiente internacional de la contaminación radioactiva, química o térmica resultante de actividades nucleares pacíficas realizadas en virtud del presente Convenio y en relación con cuestiones afines de salud y seguridad.
ARTICULO 14.
Vigencia y duración .
Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra Parte cuando haya cumplido con los requisitos pertinentes para la entrada en vigor del presente Convenio.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en la que se reciba la última de dichas notificaciones y permanecerá vigente durante un período de treinta (30) años. Las Partes podrán prorrogar esta duración por períodos adicionales.
No obstante la suspensión, terminación o expiración del presente Convenio o de cualquier cooperación en virtud del mismo, por cualquier motivo, los artículos V, VI, VII, VIII, IX y XI, continuarán en vigor mientras cualquier material, equipo o componentes sujetos a dichos artículos permanezcan en el territorio de la Parte interesada o bajo su jurisdicción o control en cualquier lugar, o hasta que las partes acuerden que dicho material, equipo o componentes ya no son utilizables para ninguna actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias.
Cada Parte tendrá el derecho de dar por terminada la cooperación prevista en el presente Convenio, dando aviso de su intención a la otra Parte con un (1) año de anticipación y con sujeción a las condiciones estipuladas en el parágrafo 2.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados han suscrito el presente Convenio.
Hecho en Bogotá, D. E., el día ocho (8) del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), en duplicado, en los idiomas español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Fdo.), Diego Uribe Vargas , Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de Estados Unidos de América,
(Fdo.), Thomas David Boyatt , Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
ANEXO
De conformidad con el parágrafo 2 del artículo VII, los niveles de seguridad física convenidos, que serán garantizados por las autoridades nacionales competentes, en el uso, almacenamiento y transporte de los materiales mencionados en el cuadro adjunto, incluirán, como mínimo, características de protección que se especifican a continuación:
Categoría III.
Uso y almacenamiento dentro de una zona de acceso controlado. Transporte sujeto a precauciones especiales, inclusive arreglos previos entre expedidor, receptor y transportador, y acuerdo previo entre entidades sujetas a la jurisdicción y regulación de los Estados suministrador y receptor respectivamente en caso de transporte internacional, especificando el tiempo, el lugar y los procedimientos que deban seguirse para la transferencia de responsabilidades relativas al transporte.
Categoría II.
Uso y almacenamiento dentro de una zona protegida de acceso controlado, por ejemplo, una zona sometida a la vigilancia constante por parte de guardias o dispositivos electrónicos rodeada de una barrera física con un número limitado de puntos de entrada bajo control adecuado, o cualquier zona con un nivel equivalente de protección física. Transporte sujeto a precauciones especiales que incluyan arreglos previos entre expedidor, receptor y transportador, y acuerdo previo entre las entidades sujetas a la jurisdicción y regulación de los Estados suministrador y receptor respectivamente, en caso de transporte internacional, especificando el tiempo, el lugar y los procedimientos que deban seguirse para la transferencia de responsabilidades relativas al transporte.
Categoría I.
Los materiales comprendidos dentro de esta categoría estarán protegidos contra el uso no autorizado mediante sistemas sumamente seguros, según se indica a continuación:
Uso y almacenamiento dentro de una zona sumamente protegida; es decir, una zona protegida como se ha definido en la anterior categoría II, el acceso a la cual, además, esté restringido a personas consideradas como dignas de confianza y que esté sometida a vigilancia por parte de guardias en estrecha comunicación con adecuadas fuerzas de alerta. Las medidas específicas adoptadas en este contexto tendrán por fin la detección y prevención de cualquier asalto, acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.
Transporte sujeto a precauciones especiales tales como las identificadas anteriormente para el transporte de materiales comprendidos dentro de las Categorías II y III, que, además, esté sometido a vigilancia constante por parte de escoltas, y en condiciones que aseguren el mantenimiento de una estrecha comunicación con fuerzas adecuadas de alerta.
CUADRO
Nota: el siguiente cuadro aparece en el diario oficial número 36196, Pág. 531, escrito en dos columnas.
Clasificaciones por categorías de material nuclear
pero más de 500 gr
Todo el plutonio excepto el que tenga una concentración isotópica superior al 80% en plutonio 238.
Material que no ha sido irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor, pero con un nivel de radiación igual o menor de 100 RAD-hora a un metro sin blindaje.
Debería estar exento lo que sea menos de una cantidad radiológicamente significativa.
El uranio natural, uranio y torio empobrecidos, y cantidades de uranio enriquecido a menos del 10% que no estén comprendidos en la categoría III, deberían protegerse de conformidad con prácticas prudentes de control.
El combustible irradiado debería estar protegido como material nuclear de las Categorías I, II y III, según la categoría del combustible nuevo. No obstante, el combustible que en virtud de su contenido original de material fisionable esté incluido como categoría I y II antes de la irradiación deberá reducirse solamente un nivel de categoría, mientras el nivel de radiación del combustible exceda de 100 rad-hora a un metro sin blindaje.
Las autoridades estatales competentes deberían determinar si existe una amenaza verosímil de dispersar plutonio con intención malévola. El Estado debería entonces aplicar los requisitos de protección física para el material nuclear de las categorías I, II y III según estime conveniente, y sin tener en cuenta la cantidad de plutonio especificada aquí para cada categoría, a los isótopos de plutonio en las cantidades y formas que, según las especificaciones del Estado, caigan dentro del alcance de la amenaza verosímil de dispersión.