Artículo 1
La adquisición del material de guerra para las fuerzas militares la hará el Gobierno con intervención de comisiones especiales, así:
de armamento mayor, para los materiales de Artillería;
de armamento menor, para los de Infantería, Caballería, Ingenieros y Tren;
de Aviación, para los necesarios al servicio de esta arma;
navales, para lo de la Armada Nacional; y
en forma análoga para los materiales de Intendencia y Sanidad.