Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 48 De 1935

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno, por conducto del Ministerio de obras Públicas, procederá a reconstruir los edificios públicos nacionales, departamentales o municipales destruidos en el Departamento de Nariño por los movimientos sísmicos ocurridos recientemente allí.

Artículo 2

El Gobierno procederá, asimismo, a la reparación de edificios de particulares pobres, afectados por el siniestro. En un decreto reglamentario se establecerán las condiciones en que el Ministerio de Obras Publicas o la Gobernación de Nariño, por delegación de aquel, puedan reconocer el derecho al auxilio de que trata esta Ley.

Artículo 3

1 inciso

En la forma anterior, el Gobierno procederá a auxiliar a las personas pobres que hubieren sufrido pérdidas materiales y que estuvieren verdaderamente desamparadas, con lo indispensable para sus primeras necesidades.

Artículo 4

1 inciso

Destinase para el cumplimiento de esta Ley, doscientos cincuenta mil pesos ($250,000), que se distribuirán así: doscientos mil pesos ($200,000), que se incluirán en el Presupuesto de 1936, y cincuenta mil pesos ($50,000), para dar cumplimiento a los auxilios de que trata el artículo anterior de esta Ley, que se apropian en esta vigencia.

Artículo 5

4 incisos

Abrese a la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, el siguiente crédito extraordinario:

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Gastos varios.

Artículo 278-C. Para auxiliar a los damnificados en los terremotos del Departamento de Nariño, cincuenta mil pesos ($50,000).

Artículo 6

1 inciso

Si reparados todos los daños producidos por los movimientos sísmicos, sobrare alguna suma, se invertirá en las obras publicas de carácter nacional que se adelantan en el Departamento de Nariño.

Artículo 7

1 inciso

Queda autorizado el Gobierno para abrir los créditos correspondientes si la partida que contempla esta Ley, no se incluye en el Presupuesto.

Artículo 8

1 inciso

Autorizase al Gobierno para vender, por conducto del Departamento de Provisiones, libre de derechos de aduana y a precio de costo, el cemento y el hierro que se requiera durante el año de 1936, para las edificaciones y reconstrucciones que se hagan en el expresado Departamento de Nariño. El Gobierno reglamentara el control de esta disposición y queda autorizado para prorrogar por un año más la vigencia de esta si fuere necesario.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas
El Ministro de Agricultura y Comercio