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Ley 42 De 1920

Artículo 1

1 inciso

Para que esta cesión quede perfecta se dará cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 94 y 95 del Código Fiscal y se respetaran los derechos de terceros.

Artículo 2

2 incisos

La mensura, levantamiento del plano y adjudicación, se harán de conformidad con los Artículos 93 a 95 del Código Fiscal.

La porción de baldíos que se ceden por este articulo podrá incluir parte delos terrenos comprendidos en la jurisdicción de la Intendencia Nacional del Choco.

Artículo 3

2 incisos1 parágrafo

Dichas cesiones se harán de preferencia en los terrenos baldíos que habiendo sido adjudicados anteriormente deben volver al dominio del Estado por no haber sido cultivados como lo dispone el Código Fiscal.

Parágrafo

Las adjudicaciones que los Municipios hicieren a titulo de venta, o de permuta no podrán exceder de cien (100) hectáreas a una misma persona o compañía y se harán en licitación pública.

El producto de las cesiones que se hacen no podrán emplearlo los Municipios sino en el fomento de sus obras publicas y de las escuelas primarias urbanas y rurales.

Artículo 4

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio