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Ley 41 De 1942

Artículo 1

2 incisos1 parágrafosustituido por ley 41/46

Restablécense con carácter permanente los Inspectores Nacionales de Cedulación. En cada Circunstancia Electoral habrá dos Inspectores Nacionales de Cedulación de distinta filiación política, representantes de los partidos, nombrados por el Gobierno para periodos de un año y escogidos en una lista de noventa nombrados que enviara el Consejo de Estado, en la que estarán representados por iguales partes los partidos políticos, dándole participación en la formación de las listas a todas las Circunspecciones Electorales.

Esta lista deberá ser enviada en la primera quincena del mes de diciembre de cada ano. Se fija el 1° de enero de 1943 como periodo inicial de los inspectores.

Parágrafo

Cuando por cualquier causa se produjere una vacante, el Gobierno procederá a nombrar el reemplazo, escogiéndolo de la respectiva lista, respetando la filiación del reemplazado.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno tendrá la facultad de remover a los inspectores cuando a su juicio sean de mala conducta o negligentes o deficientes en el desempeño de sus cargos.

Artículo 3

Para poder ser Inspector Nacional de Cedulación, se necesitan las mismas condiciones que se exigen para ser Juez de Circuito. También podrán ser nombrados quienes hayan servido correctamente el empleo de Inspectores Nacionales de Cedulación, durante dos o más años.

Los Inspectores Nacionales de Cedulación devengaran un sueldo mensual de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00), y tendrán, además, derecho a tres pesos ($ 3.00) diarios por concepto de viáticos, que se cobraran al salir en ejercicio de sus funciones del lugar de su residencia, para este caso, la capital de la Circunscripción Electoral Respectiva.

Artículo 4

1 inciso

Serán funciones de los Inspectores, además de las que hoy les están atribuidas, las siguientes: supervigilar la preparación y expedición de la cedula de ciudadanía; denunciar ante las autoridades competentes las irregularidades o delitos que se cometan contra el sufragio y dar oportuno aviso para prevenirlos; ordenar por medio de resoluciones motivadas la cancelación o la baja de las cedula de la Ley, o cancelarlas o darlas de baja de las cedulas expedidas o inscritas en el censo electoral con violación cuando no sean obedecidos. Las resoluciones de los Inspectores necesitan para su validez de la aprobación de la Oficina Nacional de Identificación Electoral. Será causal de mala conducta respecto del Jefe de la Oficina Nacional de Identificación, el demorar por un término mayor de 20 días, más el de la distancia, la providencia sobre las resoluciones de cancelación de cedulas que dicten los Inspectores.

Artículo 5

Cuando la causa de la cancelación o baja de una cedula sea la menor edad del cedulado o la perdida de sus derechos políticos o su calidad de extranjero o su muerte, bastara la resolución de los Inspectores, pero esta será consultada con el Ministerio de Gobierno y se acompañaran de pruebas del caso.

Cuando la causa de la cancelación a que se refiere este artículo, sea la menor edad, la cancelación estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 6

Todos los actos de los Inspectores Nacionales de cedulación, deberán verificarse conjuntamente, y no tendrán valor aquellos que ejecute uno solo de los inspectores correspondientes por cada Circunscripción Electoral.

En caso de desacuerdo, los Inspectores procederán a enviar por separado, un informe sobre el particular al Ministerio de Gobierno y este resolverá en definitiva lo pertinente.

Artículo 7

Los Inspectores Nacionales de cedulación desempeñaran sus funciones acompañados de uno o más foto-identificadores, encargados de colaborar con las alcaldías en la preparación material de la cedula de ciudadanía.

Al efecto, el Ministerio de Gobierno contratará los servicios de los foto- identificadores y los dotara de los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones de los inspectores.

Los foto-identificadores recibirán las órdenes de los Inspectores por escrito, y en virtud de tales ordenes, podrán trasladarse a los corregimientos y caseríos situados fuera de la cabecera municipal.

Constituirá causal de mal conducta respecto a las foto-identificadores y acarreara por lo mismo motivo para la cancelación inmediata del contrato respectivo con el Gobierno el hecho de demorar, obstaculizar o impedir maliciosamente en forma parcializada.

Artículo 8

1 inciso

Los inspectores tendrán la obligación de visitar en cada Municipio las oficinas del jurado electoral y del alcalde y de levantar las actas correspondientes, de s cuales enviaran copia al Ministerio de Gobierno y a la Oficina Nacional de Identificación Electoral.

Artículo 9

1 inciso

Los Inspectores examinaran en cada Municipio si los alcaldes han enviado oportunamente a la oficina nacional de identificación electoral los desprendibles serie "B" de la cédula; las tarjetas dactiloscópicas y los negativos fotográficos de los ciudadanos cedulados, y dispondrán, en caso de que no se hubiere cumplido ese requisito, que dicho material se remita sin pérdida de tiempo.

Artículo 10

1 inciso1 parágrafosustituido por ley 41/46

La prueba para demostrar la edad en caso de duda, suscita por dos o más miembros del respectivo Jurado en la expedición de la cédula, será la de la partida o de nacimiento. En caso de que se compruebe plenamente la destrucción o desaparición de los respectivos archivos o que no conste en estos la existencia de la respectiva partida de nacimiento, será admisible como prueba la libreta militar, y de esta, se admitirá la prueba supletoria, que para el efecto solo podrá consistir en el peritazgo medico ordenado por el funcionario o la entidad respectiva. No obstante, en los Municipios en donde no hubiere medico se admitirá la prueba supletoria levantada ante el Juez de conformación con las reglas del Código Civil, pero la actuación judicial en este caso, se surtirá en papel común, no causara derecho de ninguna clase y el Juez certificara sobre la honorabilidad de los testigos y la falta del médico en el lugar.

Parágrafo

Las actuaciones a que diere lugar el cumplimiento de este artículo, deberán ser practicadas de oficio por el respectivo Jurado Electoral, sin perjuicio de que el interesado lo haga por su parte. Para este efecto el Jurado gozara de franquicia telegráfica que e extenderá a los Curas Párrocos. Esta franquicia se usara también para los efectos de los artículos 13 y 14.

Artículo 11

1 inciso

Si los miembros de un Jurado Electoral se negaren a expedir cedulas de ciudadanía sin excusas o motivos legales, o se obstinaren en expedirlas en forma contraria la Ley, o no cumplieren las resoluciones sobre cancelaciones, o se negare a poner mesas de votación en los Corregimientos donde deben funcionar o faltaren a cualquiera de sus deberes legales, los Inspectores Nacionales de Cedulación destituirán a los miembros del jurado que sean responsables, mediante información breve y sumaria que terminara con la resolución motivada sobre la destitución. La resolución que dicten los Inspectores será consultada en el efecto suspensivo con el Ministerio de Gobierno. Si este la aprobare, dará cuenta al Consejo Electoral de la respectiva circunscripción electoral, para que proceda a reemplazar a los jurados infractores, y si no fueren reemplazados dentro del término de tres días, proceder a hacerlo el Ministerio de Gobierno, proveyendo interinamente tales cargos. Análogo procedimiento se seguirá cuando el responsable sea el Secretario del respectivo Jurado.

Artículo 12

1 inciso

Salvo por enfermedad o imposibilidad física, plenamente demostrada, en cuyo caso podrá el respectivo Jurado Electoral comisionador a una autoridad para que verifique la entrega, las cedulas de ciudadanía deberán ser recibidas personalmente por los cedulados. Para la entrega de las que corresponda a ciudadano residente en Corregimientos o veredas demasiado distantes de la cabecera municipal, el Jurado Electoral podrá comisionar a dos de sus miembros, pertenecientes a distintos partidos políticos, quienes viajarán a tales sitios por cuenta del Estado.

Artículo 13

5 incisos1 parágrafosustituido por ley 41/46

Cuando el ciudadano haya cambiado de domicilio y pierda su cedula, no podrá expedírsele una nueva sin previo certificado de la cancelación de la primera.

Este certificado puede ser obtenido o bien por el ciudadano directamente o por la entidad que debe preparar o expedir la nueva cedula, a voluntad del interesado.

La demora del funcionario en pedir la cancelación o en dar respuesta a la solicitud que se le formule, según el caso, lo hará incurrir en una indemnización de diez pesos ($ 10.00) diarios a favor del ciudadano que solicita la nueva respuesta por cada día de los ocho a contar de aquel en que elevo su petición o de que en que ella es recibida por el Jurado que debe expedir la certificación de cancelación. De dicha petición se dará copia autentica al ciudadano.

Las entidades oficiales emplearan en estos casos el telegrafo.

En ninguna caso la indemnización de que trata el inciso anterior podrá pasar de cien pesos ($ 100.00) en total.

Parágrafo

La indemnización de que se trata en este artículo será decretada previa comprobación de los hechos, por los Inspectores de Cedulación, y la resolución respectiva, presta merito ejecutivo.

Artículo 14

1 inciso

En caso de simple revalidación por cambio de domicilio, esta no podrá hacerse si en previa presentación por parte del interesado el Jurado Electoral respectiva cobrara la solicitud de cancelación telegráficamente.

Artículo 15

2 incisos

El Jurado Electoral que estando vigente la inscripción de una cedula inscriba uno más duplicados de esa misma cedula en el censo electoral permanente, incurre por el mismo hecho en el delito de falsedad en documento público, sin perjuicio de las penas que corresponden al ciudadano de cuya cedula se trate.

La pena en que incurran los funcionarios responsables de los hechos a que se refiere este artículo, será en el artículo 244 del Código Penal.

Artículo 16

Tanto la expedición como la revalidación de cedulas se suspenderá veinte días antes de las elecciones, con el objeto de que entonces empiecen los Jurados Electorales a formar las listas que deben enviarse a los Jurados de Votación, las cuales deberán fijarse en lugares públicos de la cabecera del Municipio, de los Corregimientos, Inspectorías e Inspecciones, según el caco, por lo menos quince días antes de las elecciones con el fin de atender los reclamos e impugnaciones de los ciudadanos.

Copias del censo Electoral de cada Municipio se enviaran a los municipios limítrofes y a la Oficina Nacional de Identificación Electoral para que sean confrontados unos censos con otros, con el fin de evitar la doble o múltiple cedulación y toda otra irregularidad. Los miembros de los jurados que no cumplan con este deber serán sancionadas por los Inspectores de Cedulación con multas hasta de treinta pesos ($ 30.00) que deberán consultarse con el Gobierno del Departamento.

Si Gobierno Departamental no proveyere de escribientes a los Jurados Electorales en el número y por el tiempo que fuere necesario, no se causara a cargo de los Jurados la multa del inciso anterior.

Artículo 17

2 incisos

Las listas parciales de sufrangantes que los Jurados Electorales deben pasar a los Jurados de Votación, se formaran así: en la misma línea se colocara primero el número de orden que en el censo electoral permanente corresponde al elector, en seguida el nombre del ciudadano, y el número de la cedula por el Jurado en el acto de consignación el voto cada elector.

Las listas destinadas a los Jurados de Votación de los Corregimientos, se formaran con los nombres de los ciudadanos de los respectivos corregimientos.

Artículo 18

2 incisos

Las cedulas canceladas no se incluirán en las listas para los Jurados de Votación. Estas listas constaran en lo sucesivo de 250 su fragantes, salvo que se trate de Corregimientos que tengan menor número de votantes, o de la fracción menor que resulte después de elaboradas las listas sobre la base indicada.

El Presidente o el Vicepresidente de los Jurados Electorales enviara a cada uno de los Jurados de Votación, de la Cabecera de los Municipios, y a los Corregimientos, la completa de las personas a quienes se les ha cancelado la cedula de ciudadanía en el respectivo Distrito. Esta lista ira por separado, y como elementos distinto de la lista de votantes. El incumplimiento de esta obligación acarreara a los jurados responsables una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) a doscientos pesos ($ 200.00), la cual será impuesta por los Inspectores de Cedulación.

Artículo 19

1 inciso2 parágrafos

En los casos de revalidación de cedulas electorales por parte de los Jurados Electorales, será requisito indispensable para su validez que la nota de revalidación lleve las firmas del Presidente, Vicepresidente y Secretario del respectivo Jurado.

Parágrafo 1

Si cualquiera de estos tres funcionarios se negare a firmar la nota de revalidación o no concurriere al Jurado para evitar la revalidación oportuna, o por cualquier medio obstaculizar la revalidación legitima de una cédula, incurrirá en las sanciones que señala el artículo 11 para los Jurados Electorales y para aplicarlas se empleara el mismo procedimiento.

Parágrafo 2

En estos casos, la firma del renuente se suplirá por al de uno de los Inspectores Nacionales de cedulación, o a falta de estos, por la forma de uno de los miembros el Jurado, que pertenezca al mismo partido del respectivo, sin perjuicio de las sanciones de que trata el parágrafo anterior.

Artículo 20

1 inciso

El Gobierno queda autorizado para proveer a la expedición de cedulas de ciudadanía en los Corregimientos intendencia les y comisaria les que, por no formar parte de ningún Municipio, carezca de Jurado Electoral. En ejercicio de esta autorización, podrá crear Jurados Electorales Territoriales, cuyos miembros serán designados por el respectivo Consejo Electoral, y que tendrán, para el solo efecto del expedición, revalidación, inscripción y cancelación de las cedulas de ciudadanía, las mismas atribuciones que los Jurados Electorales Municipales.

Artículo 21

1 inciso

Los gastos a que dé lugar el cumplimiento de esta Ley, los sufragara el Gobierno Nacional.

Artículo 22

1 inciso

Desde la sanción de la presente Ley, el sueldo mensual del Jefe de la Oficina Nacional de Identificación Electoral, será igual al de los Jefes de Sección del Ministerio de Gobierno.

Artículo 23

La Nación contribuirá al pago de los sueldos de los Secretario de los Jurados Electorales con el cincuenta por ciento (50%), e implicara este gasto al Capítulo XVII, Gastos varios.

La contribución que dará la Nación al pago de los Secretarios de los Jurados no será inferior a veinte pesos mensuales ($ 20.00) por cada uno, y no se pagara sino cuando el Departamento respectivo este pagando, por lo menos, una cuota igual.

Artículo 24

El Gobierno podrá nombrar donde sea necesaria delegados electorales de distinta filiación política, los cuales tendrán las siguientes funciones:

a

Vigilar la apertura y cierre de las urnas;

b

Velar porque la elección se desarrolle normalmente;

c

Firmar los pliegos que hayan de utilizar las corporaciones electorales para los registros de las votaciones y escrutinios y las listas de sufragantes, lo mismo que los demás elementos de votación;

d

Percibir de los Jurados de Votación un ejemplar autentico del acta de escrutinio, inmediatamente después de que este termine; y hacer que se expidan a los partidos políticos las copias de que trata el artículo 16 de la Ley 31 de 1929 , y a los ciudadanos que las soliciten, las de qué trata el artículo 9° de la Ley 187 de 1936 ;

e

Tomar todas las medidas para que los pliegos de los Jurados de Votación, sean entregados oportunamente al Jurado Electoral, al Tribunal de lo Contencioso, a la Gobernación respectiva, y porque se envié el dato correspondiente al Ministerio de Gobierno.

Artículo 26

1 inciso

En caso de que no existan partida en la Ley de apropiaciones correspondiente para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, autorizase al Gobierno para abrir los créditos que considere indispensables.

Artículo 27

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social