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Ley 95 De 1912

Artículo 1

1 inciso

El Producto líquido de la venta pública subasta de efectos de contrabando se distribuirá así: el 40 por 100, para el Fisco; el 30 por 100, para los denunciantes, y el 30 por 100, para los aprehensores, sean o no miembros del Resguardo.

Artículo 2

1 inciso

En caso de que llegue a establecerse que el denunciante o aprehensor de un contrabando ha tomado parte directa o indirecta, y en cualquier forma, en la perpetración del delito, dicho denunciante o aprehensor perderá todo derecho al porcentaje que le asigna el artículo precedente, y la cuota que debía corresponderle ingresará a las arcas nacionales.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda