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Ley 92 De 1948

Artículo 1

1 inciso

La Armada Nacional constituye una parte de las Fuerzas Militares de la Republica, bajo la dependencia inmediata del Estado Mayor General. En su organización, reglamentación y presupuesto, actuara independientemente del Ejército y de la Aviación.

Artículo 2

Facúltase al Gobierno para que, cuando lo estime conveniente, proceda a la división del territorio del país en Zonas o Distritos Navales, con el fin de organizar el reclutamiento del personal y la Administración Naval.

Artículo 3

1 inciso

Formará parte de la Armada Nacional o Marina de Guerra las naves de guerra y los barcos auxiliares que se adscriban a ella, según las necesidades de la Defensa Nacional. Dependerán de la Armada las Bases Navales y Fluviales, Estaciones Navales, Fortificaciones de Costa, Flotillas Fluviales, Institutos de Cultura Naval y todas aquellas dependencias que por una u otra causa tengan que vincularse a las actividades de la Armada.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Toda persona que se encuentre a bordo de un buque de la Armada queda sometida a la autoridad del Comandante.

Parágrafo

El Oficial en Comando de Unidad tiene el mando supremo, desde el día en que se posesione de su cargo, y será obedecido por sus Oficiales y dotación, en todos los actos del servicio.

Artículo 5

1 inciso

Si el Congreso no dictare en sus sesiones de este año las disposiciones necesarias para arbitrar los recursos que demande la ejecución de las medidas a que se extienden las facultades conferidas al Presidente de la Republica en la presente Ley, queda este igualmente investido hasta el 31 de diciembre de 1949 de la facultad de arbitrar tales recursos, contratando empréstitos o verificando traslados presupuestales para tal fin.

Artículo 6

1 inciso

Para la operación de las unidades de combate y de los barcos auxiliares que esta requiere, establécese un Comando de las Fuerzas Marítimas dependiente directamente de la Dirección General de Marina.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Las embarcaciones marítimas y fluviales administradas directamente por el Gobierno Nacional, o en las cuales tengan participación como accionista, o aquellas que disfruten de subvención nacional, o que simplemente enarbolen el pabellón nacional, constituirán la Flota de Reserva de la Armada.

Parágrafo

El Gobierno Nacional podrá tomar bajo su dirección, administración y fiscalización, las unidades a que se refiere el artículo precedente, cuando la situación interna o externa del país así lo exija.

Artículo 8

2 incisos

Los servicios de Capitanías de Puerto, Intendencias Fluviales, Gendarmerías de Aduanas, faros y boyas, pilotaje y, en general, todas aquellas dependencias que por una y otra causa tengan vinculación directa con la Armada Nacional, serán atendidos preferencialmente por personal de la Armada en servicio activo o de la reserva, siempre que se acredite la idoneidad profesional.

Del personal de la Armada.

Artículo 9

30 incisos

La denominación y jerarquía para el personal de la Armada será la siguiente:

Oficiales de Insignia.

Contralmirante.

Oficiales Jefes.

Capitán de Navío y Coronel de Infantería de Marina.

Capitán de Fragata y Teniente Coronel de Infantería de Marina.

Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina.

Oficiales Subalternos.

Teniente de Navío y Capitán de Infantería de Marina.

Teniente de Fragata y Teniente de Infantería de Marina.

Teniente de Corbeta y Subteniente de Infantería de Marina.

Oficiales de Clases.

Teniente Primero y Teniente de Infantería de Marina.

Teniente Segundo y Subteniente de Infantería de Marina.

Clases.

Suboficial Jefe.

Suboficial Primero.

Cabo Primero.

Cabo Segundo.

Marinería.

Marinero Primero y Asistente Primero.

Marinero Segundo y Asistente Segundo.

Asistente Tercero.

Clases y Soldados de Infantería de Marina.

Sargento Primero.

Sargento Viceprimero.

Sargento Segundo.

Cabo Primero.

Cabo Segundo.

Soldado.

Artículo 10

Los alumnos de los Institutos Navales tendrán la siguiente clasificación y denominación:

Escuela Naval de Cadetes.

Guardiamarina y Alférez de Infantería de Marina.

Cadete Naval.

Escuela Naval de Grumetes.

Grumete Distinguido.

Grumete.

Artículo 11

6 incisos

El personal de Oficiales de la Armada estará dividido en los siguientes Cuerpos: Cuerpo General.

Cuerpo de Ingenieros.

Cuerpo de Infantería de Marina.

Cuerpo de Administración.

Cuerpo de Sanidad.

Cuerpo de Profesores.

Artículo 12

1 inciso7 literales

Pertenecen al Cuerpo General de los Oficiales básicamente preparados para ejercer comando de unidades a flote, y con estudios generales sobre las materias que se indican a continuación, y especializados en una de ellas:

a

Navegación.

b

Artillería.

c

Armas Submarinas.

d

Servicio Hidrográfico.

e

Comunicaciones Navales.

f

Óptica e Instrumental.

g

Electricidad.

Artículo 13

1 inciso6 literales

Pertenecen al Cuerpo de Ingenieros los Oficiales preparados para ejercer los cargos de Jefes y Ayudantes de máquinas a bordo, o de talleres en tierra, con conocimientos generales sobre las materias que se indican a continuación, y especializados en una de ellas:

a

Ingeniería de Maquinas.

b

Arquitectura Naval.

c

Ingeniería Eléctrica.

d

Ingeniería de Armamentos.

e

Ingeniería Civil.

f

Electrónica.

Artículo 14

1 inciso2 literales

Pertenecen al Cuerpo de Infantería de Marina los Oficiales que especialmente se preparen en:

a

Operaciones Anfibias.

b

Defensa de Bases Navales y Fluviales.

Artículo 15

1 inciso3 numerales12 literales

Pertenecen al Cuerpo de Administración los Oficiales básicamente preparados en las siguientes materias:

1

Intendencia.

a

Contabilidad y Estadística.

b

Abastecimientos.

c

Legislación Administrativa.

d

Derecho Mercantil.

e

Hacienda Pública.

f

Economía Política.

g

Ingles.

2

Justicia Naval Militar.

a

Derecho Marítimo.

b

Derecho Internacional Público y Privado.

c

Justicia Naval.

e

Legislación Administrativa.

f

Legislación Social.

3

Culto.

Artículo 16

1 inciso6 literales

Pertenecen al Cuerpo de Sanidad los Oficiales especializados en una de las ramas que se indican a continuación:

a

Medicina General.

b

Cirugía.

c

Órganos de los sentidos.

d

Psicotecnia.

e

Odontología.

f

Laboratorios.

Artículo 17

1 inciso5 literales

Pertenecen al Cuero de Profesores los Oficiales Navales especializados en una de las siguientes ramas de la enseñanza básica profesional:

a

Materias Navales.

b

Ciencias Sociales.

c

Ciencias Matemáticas y Físicas.

d

Ciencias Biológicas y Químicas.

e

Filología e Idiomas.

Artículo 18

1 inciso

Facultase al Gobierno Nacional para crear y reglamentar las especializaciones para el personal de Clases y Marinería, de acuerdo con las necesidades de la técnica naval.

Artículo 19

1 inciso

Los Oficiales y Clases que hayan terminado cursos de especialización en una de las ramas establecidas para cada Cuerpo, podrán a juicio de la Dirección General de Marina, ser escalonados en el Cuerpo de Profesores, al cual pasaran definitivamente, pero tendrán derecho a percibir una prima de compensación mensual, equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

Artículo 20

2 incisos

Los Oficiales y Clases de la Armada podrán cambiar de Cuerpo o especialización durante los seis (6) primeros años de servicio, previo examen técnico sobre las materias de la nueva especialidad y concepto favorable de la Dirección General de Marina.

Del Estado Naval Militar.

Artículo 21

1 inciso

El Estado Naval Militar es la situación creada por el conjunto de obligaciones y derechos que las leyes y reglamentos establecen para el personal de la Armada dentro de la jerarquía naval.

Artículo 22

1 inciso

Las obligaciones que impone el Estado Naval están determinadas en las leyes navales, decretos del Órgano Ejecutivo, Resoluciones, Órdenes y disposiciones superiores.

Artículo 23

1 inciso2 numerales9 literales

Las obligaciones esenciales del Estado Naval son las que se indican a continuación:

1

Para el personal en servicio activo.

a

Defensa de la integridad nacional, respeto y obediencia a la Constitución y leyes de la Republica.

b

Desempeño que prescriben las leyes y reglamentos para cada grado y destino.

c

Sujeción a las leyes de justicia naval militar, y a los deberes que prescriben las leyes y reglamentos navales.

d

Aceptación del grado concedido por autoridad competente, y de acuerdo con disposiciones legales en vigencia.

e

Desempeño de los cargos y comisiones del servicio que se le encomienden legalmente, de conformidad con disposiciones emanadas del Órgano Ejecutivo, dictadas por razón de orden interno o emergencia internacional.

f

La no participación directa o indirecta en las actividades de los partidos políticos de la Nación.

2

Para el personal en retiro.

a

Sujeción a las leyes y reglamentos navales, en lo relacionado con su situación de reservista, en la forma como reglamenta el Órgano Ejecutivo.

b

Prestación de servicios en la Armada, por razones de convocatoria o movilización general.

c

Cooperación con el personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo, para la defensa y mantenimiento del orden constitucional de la Republica.

Artículo 24

1 inciso6 literales

Los derechos inherentes al Estado Naval Militar son los siguientes:

a

La propiedad del grado mientras no sea privado de él, de acuerdo con las leyes vigentes.

b

El uso de la denominación, uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado en función, de conformidad con la reglamentación correspondiente, y siempre que no exista inhabilidad legal para dicho uso.

c

El cargo que corresponde al grado.

d

Los honores que el Ceremonial Marítimo prescribe para el grado y cargo correspondiente.

e

El ejercicio de las facultades disciplinarias que para el grado y cargo dispongan los Reglamentos de la Armada.

f

La percepción de los sueldos y suplementos que las leyes, decretos y reglamentos determinan para cada caso, grado o situación.

Artículo 25

1 inciso1 parágrafo3 literales

El Estado Naval Militar se pierde por razones de separación absoluta, la que se produce por disposición del Órgano Ejecutivo para Oficiales y Clases, y por disposición de la autoridad naval competente para el resto del personal subalterno.

Parágrafo

Las causales de separación a que se refiere el presente artículo son los siguientes:

a

Por destitución como pena, por orden emanada de los Tribunales comunes, equivalente a la que en el orden naval lleva como accesoria la destitución.

b

Por perdida del derecho al uso de la ciudadanía colombiana.

c

Por cualquiera de las causales de que trata el artículo 82 de la presente Ley.

Artículo 26

3 incisos1 parágrafo6 literales

El personal de la Armada que sea retirado con pase a la reserva principal pierde el estado naval militar que corresponde al servicio activo, y tomara automáticamente el que corresponde al personal en retiro.

Parágrafo

Las causales de retiro a que se refiere el presente artículo son las siguientes:

a

Por solicitud el interesado, quien no pueda abandonar el cargo sin haber hecho entrega oficial del mismo, a la persona autorizada para recibirlo.

El retiro solicitado a voluntad propia se considerara en todos los casos, a excepción de los de guerra o estado de sitio o emergencia interna o internacional que obligue la previsión d Estado, o cuando el solicitante se encuentre enjuiciado o cumpliendo una sanción disciplinaria, quedando a voluntad del Gobierno la respectiva decisión.

b

Por licenciamiento al término de la obligación de servir bajo banderas, impuesta por contrato, conscripción o convocatoria.

c

Por causas legales que eximen del servicio naval.

d

Por rescisión del contrato de servicio en los casos previstos en las leyes y reglamentos navales.

e

Por separación absoluta como pena, por orden emanad de la Justicia Naval Militar o de los Tribunales comunes.

f

Por perdida del derecho al uso de la ciudadanía colombiana.

Ingreso y ascenso del personal de la Armada

Artículo 27

1 inciso

Para ingresar a la Armada es condición indispensable ser colombiano de nacimiento.

Artículo 28

1 inciso7 parágrafos

El personal de Oficiales de los Cuerpos General, de Ingenieros, en la especialidad de Ingeniería de Maquinas, de Infantería de Marina y Administración, excepto a especialidad de Justicia, procederá exclusivamente de la Escuela Naval de Cadetes.

Parágrafo 1

Los colombianos que hayan obtenido el grado de Oficial Naval en escuelas extranjeras, podrá ser llamados al servicio activo por el Gobierno, en grado de Teniente de Corbeta.

Parágrafo 2

Los colombianos que hayan cursado estudios de Arquitectura Naval, Ingeniería de Armamentos, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería Civil, Electrónica, podrán ingresar a la Armada con el grado de Teniente de Fragata o Teniente de Navío.

Parágrafo 3

En la especialidad de Justicia naval Militar se podrá ingresar a la Armada con el grado de Teniente de Fragata o Teniente de Fragata o Teniente de Navío.

Parágrafo 4

Se ingresara como Oficial de Culto, siguiendo los requisitos establecidos para las demás Fuerzas Militares.

Parágrafo 5

En el Cuerpo de Sanidad se ingresara con el grado de Teniente de Fragata o Teniente de Navío para los médicos, y con el de Teniente de Fragata para los Odontólogos y especialistas en laboratorios.

Parágrafo 6

Se ingresara al Cuerpo de Profesores con el grado de Teniente de Corbeta o Teniente de Fragata.

Parágrafo 7

para el ingreso de Oficiales a que se refieren los parágrafos anteriores, se requiere el titulo otorgado por la Facultad respectiva en Colombia, o en el Extranjero, previa la legalización correspondiente, y, además, un año de prueba para verificar sus capacidades técnicas y adaptabilidad al servicio naval.

Artículo 29

1 inciso

El personal de Clases y Marinería procederá exclusivamente de las Escuelas de Clases y Marinería y de Grumetes, Institutos estos destinados a la formación del personal dentro de las diversas especialidades de la Armada.

Artículo 30

1 inciso

El personal de Clases del Cuerpo de Infantería de Marina procederá del personal de tropa de las diferentes Unidades de este Cuerpo, y el personal de tropa prestara servicio por conscripción.

Artículo 31

1 inciso

Los oficiales de Clases procederán de la categoría de Suboficiales Jefes y Sargentos Primeros, mediante el cumplimiento de los requisitos que determine el Gobierno.

Artículo 32

1 inciso

Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Gobierno podrá establecer e servicio naval obligatorio.

Artículo 33

1 inciso

El grado superior para los Oficiales del Cuerpo General y de Ingenieros, en la c especialización de la Ingeniería de Maquinas, será el de Contralmirante, y n los demás Cuerpos será el de Capitán de Navío, o equivalente. Para los Oficiales Auxiliares será el de Capitán de Corbeta.

Artículo 34

1 inciso

El tiempo que el personal de la Armada permanezca en situación de retiro por un lapso mayor de sesenta (60) días, no será computado para efecto de antigüedad tiempo de servicio, en caso de ser llamado nuevamente a actividad. Tampoco se computara para dichos efectos, el tiempo de licencia mayor de sesenta (60) días.

Artículo 35

1 inciso

Para ascender al grado inmediatamente superior es condición indispensable tener en el propio, el tiempo mínimo que se indica a continuación:

Artículo 36

1 inciso4 literales4 parágrafosmodificado por decreto 669/50

Los Oficiales Navales deberán reunir, para el ascenso, las condiciones que se indican a continuación:

a

Buena conducta profesional y privada;

b

Capacidades y condiciones;

c

Mando;

d

Sentido de responsabilidad.

Parágrafo 1

Para ascender al grado de Teniente de Fragata y Teniente de infantería de Marina se requiere aprobar los exámenes correspondientes. Para ascender a Teniente de Navío y Capitán de Infantería de Marina se requiere haber aprobado el curso de aplicación, conforme a la reglamentación. Para ascender a Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina se requiere aprobación de examen de materias navales, aprobación del curso de aplicación correspondiente, aprobación de un trabajo de tesis profesional, y selección. Los ascensos a Capitán de Fragata y Teniente Coronel de Infantería de Marina y Contralmirante, se concederán por selección, y requerirán la aprobación del Senado de la Republica

Parágrafo 2

Para ascender al grado de Capitán de Fragata o Teniente Coronel de Infantería de Marina, en los Cuerpos General, de Ingenieros, en la especialidad de ingeniería de Maquinas; de Infantería de Marina, y de Administración, en el ramo de Intendencia, es indispensable haber hecho con buenos resultados los estudios superiores en las escuelas colombianas o extranjeras. Este requisito solo se cumplirá cunando el Gobierno establezca dichos cursos y exista el suficiente número de Oficiales, que permita su destinación a ellas, sin perjudicar los servicios esenciales de la Armada.

Parágrafo 3

Para ascender los Oficiales de Clases a los de Teniente Primero y Teniente de Infanterías de Marina, se requiere aprobar los exámenes correspondientes.

Parágrafo 4

El ascenso de los Oficiales Auxiliares se hará mediante exámenes, de acuerdo con la reglamentación especial que se dicte.

Artículo 37

1 inciso5 parágrafossuspendido por decreto 669/50

La comprobación de las capacidades y condiciones de que trata el artículo anterior se hará necesariamente por medio de pruebas teóricas y prácticas, mediante las cuales acrediten los aspirantes que poseen los conocimientos y condiciones indispensables correspondientes a los grados a que deben ascender.

Parágrafo 1

La Dirección General de Marina determinara la forma, términos, épocas y autoridades examinadoras y calificadoras ante las cuales deban sustituirse en tiempo paz las pruebas de que trata esta disposición, y suministrara los temas y directivas para cada grado.

Parágrafo 2

Los Oficiales que no acrediten sus capacidades para el ascenso al grado inmediatamente superior, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, tendrán derecho a un segunda prueba, a la cual se les llamara después de transcurrido un año de la prueba anterior.

Parágrafo 3

Los Oficiales que en la segunda prueba no sean aprobaos para el ascenso, serán retirados en la categoría de Oficiales Auxiliares, previo concepto favorable de la Junta Calificadora. En caso contrario, serán retirados del servicio activo, con pase a la Reserva Principal.

Parágrafo 4

A partir del grado de Teniente de Fragata o equivalente, los ascensos de Oficiales de la Armada se causaran únicamente con fechas primero de enero, primeo de abril, primero de julio o primero de octubre de cada año.

Parágrafo 5

Cuando después de haber reunido todos los requisitos legales para ascenso, este no se hubiere causado por falta de vacante o por circunstancias ajenas a los interesados, los Oficiales serán ascendidos con la antigüedad de la fecha más cercana a aquella en que les correspondía.

Artículo 38

6 incisos2 parágrafos

La Junta Asesora del Ministerio de Guerra encargada de estudiar y proponer los ascensos y clasificación de los Oficiales de la Armada, quedara constituida así:

Presidente de la Junta, el Ministro de Guerra.

Primer Vicepresidente, el Jefe del Estado Mayor General.

Segundo Vicepresidente, el Secretario General del Ministerio de Guerra.

Vocales de la Junta: El Director General de Marina y el Jefe del

Departamento de Personal de la misma Dirección.

Parágrafo 1

La Junta tendrá las funciones y atribuciones señaladas en su reglamentación especial.

Parágrafo 2

La Junta podrá asesorarse por cualquiera otra autoridad naval cuando lo crea necesario.

Artículo 39

1 inciso

La Junta de que trata el artículo precedente se reunirá en los meses de diciembre y junio, y en cualquiera otra época que las circunstancias lo requieran.

Artículo 40

1 inciso

Todo ascenso a grado de Oficial será conferido por decreto ejecutivo.

Artículo 41

1 inciso

Para la comprobación de cada grado en la jerarquía de Oficiales, el Gobierno expira el respectivo despacho, en el cual se dejara constancia de la antigüedad correspondiente.

Artículo 42

2 incisos1 parágrafo

La Dirección General de Marina reglamentara las condiciones y pruebas que deban llenarse para los ascensos del personal de Clases, Marinería y personal de tropa de Infantería de Marina.

Parágrafo

Los ascensos del personal de Clases, Marinería y tropa de Infantería de Marina serán conferidos por resolución de la Dirección General de Marina.

Clasificación general del personal

Artículo 43

1 inciso2 literales4 numerales

El personal de la Armada será clasificado de acuerdo con su Estado naval Militar, en la forma que a continuación se indica:

a

Oficiales.

1

Personal en actividad.

2

Personal de la reserva.

b

Clases, Marinería y Tropa de Infantería de Marina.

1

Personal en actividad.

2

Personal de la reserva.

Artículo 44

1 inciso3 numerales

Oficiales en actividad son aquellos que desempeñan funciones en las Unidades y dependencias de la Armada, y cargos especiales que determine el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en los Reglamentos Navales. Tendrán la siguiente clasificación y escalonamiento:

1

Oficiales Efectivos (A.R.C.)

2

Oficiales Auxiliares (A.R.C.-A.)

3

Oficiales de Clases (A.R.C.-C.).

Artículo 45

1 inciso4 literales

Oficiales Efectivos son los incorporados al servicio de la Armada, en una de las siguientes formas:

a

Los que en la fecha de la vigencia de la presente Ley pertenezcan al Escalafón de Oficiales Efectivos.

b

Los que ingresen por Escuela Naval de Cadetes.

c

Los que obtengan el grado en Escuelas Navales extrajeras y sean llamados al servicio activo.

d

Los profesionales en las especialidades de Arquitectura Naval, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería de Armamentos, Electrónica, Ingeniería Civil, Sanidad, Odontología, Justicia Naval Militar, profesorado y Culto, llamados al servicio activo.

Artículo 46

1 inciso3 literales

Oficiales Auxiliares son los incorporados al servicio de la Armada en una de las siguientes formas:

a

Los que en la fecha de la vigencia de la presente Ley pertenezcan al Escalafón de Reserva y se encuentren en servicio activo.

b

Los de todos los Cuerpos que no logren calificarse para el ascenso inmediato, después de la segunda prueba, y sean llamados al servicio activo.

c

Los Guardiamarinas de la Escuela Naval que no logren calificarse para ascender al grado de Teniente de Corbeta en el servicio activo, y que sean llamados al servicio.

Artículo 47

1 inciso

Oficiales de Clases son aquellos que proceden de la Clase de Jefes y Sargentos Primeros de Infantería de Marina, mediante el ascenso, con el lleno de los requisitos que determine el Gobierno.

Artículo 48

1 inciso2 literales

Clases, Marinería y tropa de Infantería de Marina, en actividad, es el personal que ha sido incorporado a la Armada, y que desempeña funciones en las Unidades y dependencias o en los cargos especiales que determine el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en los Reglamentos Navales. Tendrán la siguiente clasificación y el escalonamiento:

a

Los que actualmente se encuentren en servicio activo, con grado naval militar reconocido.

b

Los que proceden de la Escuela Naval de Grumetes de la Escuela de Clases y Marinerías y Unidades de Infantería de Marina.

Artículo 49

1 inciso3 literales

Las reservas de la Armada estarán formadas así:

a

Reserva Naval Principal (A.R.C.-R.P.)

b

Reserva Naval Secundaria (A.R.C.-R.S.)

c

Reserva Naval Voluntaria (A.R.C.-R.V.).

Artículo 50

1 inciso

La Reserva Naval Principal estará constituida por los Oficiales, Clases, Marinería y tropa de Infantería de Marina, retirados del servicio activo con pase a la Reserva, y. que, por lo tanto, estén en condiciones de acudir al llamamiento por convocatoria, por movilización al servicio activo, cuando el Gobierno lo requiera.

Artículo 51

1 inciso5 literales

La Reserva Naval Secundaria estará formada por el personal que se encuentre en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cargos del servicio activo o auxiliar, y estará constituida en la siguiente forma:

a

Oficiales, Clases, Marinería y tropa que en la Reserva Principal hayan llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

b

Por el personal que preste servicios en la Policía Marítima, Portuaria y Fluvial.

c

Por los ciudadanos inscritos en los registros de la Marina Mercante Nacional y en las empresas particulares de navegación marítima y fluvial.

d

Por el personal de braceros que preste servicio en las Capitanías de Puerto, Intendencias Fluviales y organizaciones portuarias, marítimas y fluviales.

e

Por los ciudadanos colombianos de nacimiento y nacionalizados que hayan trabajado en los talleres de la Armada y astilleros de la industria privada, marítima y fluvial.

Artículo 52

1 inciso2 literales

La Reserva Naval Voluntaria es un organismo complementario en caso de emergencia, de los Cuerpos de Oficiales en servicio activo, que tienen por objeto llenar las vacantes que resulten por falta de Oficiales en actividad para desempeñar los diferentes cargos generales y especializados, y estará constituida en la siguiente forma:

a

Por quienes aprueben los cursos de Adiestramiento Naval, que establezcan el Gobierno y que se califiquen con el grado de Tenientes de Corbeta.

b

Por los Marineros Mercantes que aprueben los cursos de Información Naval en las Escuelas de la Armada, y de acuerdo con los grados en que se califiquen.

Artículo 53

1 inciso

El personal subalterno en servicio activo se compondrá de conscriptos y voluntarios. Los primeros prestaran servicio por un año continuo y los segundos firmaran contrato por el término señalado en la reglamentación.

Artículo 54

1 inciso

El Gobierno podrá llamar las reservas de la Armada en cualquiera época que lo estime conveniente, ya sea por razones de índole internacional o por necesidades especiales impuestas por la organización nacional.

Artículo 55

1 inciso

El Gobierno reglamentara la forma como se deben movilizar las reservas de la Armada, determinando su jerarquía y clasificación, por especialidades y obligaciones para el Estado, que no hayan sido previstas en la presente Ley.

Artículo 56

1 inciso

Las Reservas Naval Voluntaria y Secundaria serán movilizadas en caso de emergencia interna o internacional, y retiradas tan pronto como cese la causa de su llamamiento a filas.

Artículo 57

1 inciso1 parágrafo

El personal que ingrese a la Armada, con excepción del Cuerpo de empleados, recibirá, al completar un año de servicio continuo, una libreta de servicio naval, que reemplazara, para todos los efectos, la libreta de servicio militar.

Parágrafo

El personal dado de baja por abandono del servicio no tendrá derecho a la expedición de la libreta.

Artículo 58

2 incisos1 parágrafo

El personal dado de baja por abandono del servicio no tendrá derecho a la expedición de la. El personal calificado en las reservas Principal, Voluntaria y secundaria, está obligado a concurrir a la convocatoria de entrenamiento y maniobras que el Gobierno disponga, o a presentarse ante la autoridad correspondiente el día y hora señalados en el decreto de movilización general o parcial o de llamamiento especial al servicio. El incumplimiento de esta obligación será sancionado en la forma prevista en los artículos 193 y 194 de la Ley 3°. de 1945.

Parágrafo 1

Las empresas nacionales o extranjeras, entidades oficiales o particulares, establecidas o que en lo sucesivo se establezcan en Colombia, en caso de convocatoria de entrenamiento o maniobras o de movilización de las reservas de la Armada, estarán obligadas a conceder a los empleados y trabajadores que pertenezcan a aquellas, el permiso para su reincorporación al servicio por el tiempo necesario, y a reintegrarlos a sus puestos tan pronto como termine el tiempo de convocatoria o movilización. De consiguiente, la interrupción causada por llamamiento al servicio activo por las causales determinadas, no ocasiona la terminación del contrato de trabajo.

PARAGRADO 2°. La contravención será sancionada por el Gobierno, mediante multas de cincuenta pesos ($50.00) a cinco mil pesos ($5.000.00).

Artículo 59

1 inciso

El personal de las Reservas Naval Principal, Secundaria y Voluntaria, llamado al servicio de la Armada por razones de movilización o servicio temporal, tendrá Estado Naval Militar de actividad, desde el día señalado para su presentación hasta el día de su licenciamiento.

Artículo 60

2 incisos

Normalmente, el personal de la Reserva Naval Principal estará fuera de servicio; pero aun en esta situación, los Oficiales y Clases continuaran sujetos a las sanciones especiales que la reglamentación de la presente Ley establezca para los casos de conducta incompatible con la conservación del grado.

Del retiro y prestaciones sociales para el personal de la Armada.

Artículo 61

1 inciso

Retiro es la situación del Marino (personal con grado naval) que, sin perder su grado naval militar, cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en el caso de convocatoria o movilización.

Artículo 62

1 inciso4 numerales9 literales

El retiro y separación del servicio para el personal de la Armada se clasificara según su situación y condiciones, en la forma como se indica a continuación:

1

Retiro temporal, con pase a la Reserva Principal.

a

Por voluntad propia.

b

Por voluntad del Gobierno.

2

Retiro con pase a la Reserva Principal.

a

Por invalidez absoluta.

b

Por invalidez relativa.

c

Por incapacidad técnica.

3

Retiro absoluto.

a

Por invalidez absoluta.

b

Por edad mayor de sesenta (60) años.

4

Separación de la Armada.

a

Temporal.

b

Absoluta.

Artículo 63

1 inciso

Retiro temporal es la situación del Marino que ha dejado el servicio activo por una de las causales establecidas en el inciso 1) del artículo precedente, hasta cuando llegue a la edad máxima establecida por dichos servicios cumplida será incorporados a la Reserva Secundaria con obligaciones navales hasta los sesenta (60) años.

Artículo 64

2 incisos1 parágrafo

Los Marinos comprendidos en la situación de retiro temporal podrán reingresar al servicio por voluntad propia y aprobación del Gobierno, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra, siempre que su permanencia fuera de la actividad no exceda de tres (3) años, y que su edad este dentro de los límites fijados para dicha situación.

En caso de reingreso tendrá una obligación de servicio por un término de cinco (5) años.

Parágrafo

Los Marinos que permanezcan en la situación de retiro temporal por un periodo mayor de tres (3) años, pasara definitivamente a la Reserva Principal de la Armada, con obligaciones navales hasta los sesenta (60) años.

Artículo 65

1 inciso

Los Marinos pueden retirarse voluntariamente después de quince (15) años de servicio, siempre que no estén obligadas a servir por contratos con el Gobierno, en las Escuelas de Entrenamiento Naval, buques o establecimientos de la Armada o por obligaciones determinadas en la presente Ley.

Artículo 66

1 inciso

Los Marinos pueden ser llamados a calificar servicios por voluntad expresa del Gobierno, después de quince años de servicio continuo o discontinuo.

Artículo 67

2 incisos2 parágrafos

Los Marinos que se retiren o sean retirados antes de cumplir quince (15) años de servicio, por una sola vez, derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio en dinero igual a un mes del último sueldo devengado, correspondiente a su grado, por cada año de servicio que hayan prestado.

Respecto las fracciones de años servidos, se liquidaran proporcionalmente al auxilio de cesantía.

Parágrafo

Si el personal que se retire o sea retirado en las condiciones del artículo precedente, tiene contrato de servicio mediante fianza con el Gobierno, del auxilio de cesantía se deducirá el valor de la fianza.

Parágrafo

Si el personal que se retire o sea retirado en las condiciones del artículo precedente, tiene contrato de servicio mediante fianza con el Gobierno, del auxilio de cesantía se deducirá el valor de la fianza.

Artículo 68

1 inciso

El personal de las Reservas Naval Voluntaria y Secundaria, al ser llamado al servicio activo, tiene derecho a un auxilio pagadero por el Tesoro Público, equivalente a un mes del último sueldo devengado por cada año que haya permanecido en actividad, cuando no tenga otra prestación por esta misma causa. Respecto a las fracciones de años servidos, se liquidaran proporcionalmente al auxilio de cesantía.

Artículo 69

1 inciso

A partir del grado de Marino Segundo sus equivalentes, los Marineros contribuirán al fomento de la Caja de Retiro de la Armada, con una cuota equivalente al ocho por ciento (8%) del sueldo mensual de actividad.

Artículo 70

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno, si lo estima necesario, podrá producir el retiro del servicio activo de los Marinos, cualesquiera que sean su edad y años de servicio, cuando hayan permanecido en su grado durante un tiempo triple del mínimo requerido para el ascenso inmediatamente superior.

Parágrafo

El personal comprendido en las condiciones del presente artículo pasara a la situación de retiro, con pase a la Reserva Principal, con el grado inmediatamente superior al de actividad y con las prestaciones correspondientes al nuevo grado, siempre que reúna los requisitos que reglamente el Gobierno.

Artículo 71

1 inciso

El retiro por incapacidad técnica, de que trata el inciso 2) del artículo 62; será determinado para los Oficiales por la Junta Asesora del Ministerio de Guerra, y para las Clases, Marinería y tropa de Infantería de Marina, por la Dirección General de Marina, a solicitud de la respectiva Junta de Ascensos, en vista de las calificaciones de los tres (3) últimos años.

Artículo 72

1 inciso

El retiro por edad es obligatorio, y se concede a los Marinos de todos los Cuerpos que hayan llegado a las siguientes edades:

Artículo 73

1 inciso

Los Marinos que sean retirados por invalidez tendrán derecho a las prestaciones establecidas por la legislación social vigente, y se les aplicara el cuadro de clasificación elaborada por la Oficina Nacional del Trabajo para la fijación de la cuantía de las indemnizaciones que les correspondan.

Artículo 74

1 inciso

Los Marinos separados por mala conducta comprobada pasaran a figurar en los registros de la reserva principal, con obligaciones navales hasta los sesenta (60) años.

Artículo 75

1 inciso

El retiro por invalidez absoluta se concede a los Marinos, cualesquiera que sean su edad y años de servicio, que padezcan invalidez absoluta y permanente para toda clase de actividades, tanto navales como civiles. Los retirados por esta causa quedaran fuera de todo registro y libres de todo servicio en paz de y en guerra.

Artículo 76

1 inciso

Los Marinos retirados del servicio por invalidez absoluta y permanente para todas clase de actividades, tanto navales como civiles, adquirida en el servicio, cualquiera que sea el tiempo de este, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual vitalicia, igual al sueldo correspondiente al grado de actividad.

Artículo 77

1 inciso

El grado de invalideces, de que tratan los artículos anteriores, se determinara en la forma prevista por el artículo 42 de la Ley 2°. de 1945, y para su reconocimiento se tendrán en cuenta las disposiciones consagradas en los artículos 42 y 44 de la citada Ley.

Artículo 78

1 inciso

La Caja de Retiro y Previsión de la Armada devolverá las cuotas descontadas a los Marinos, sin intereses, cuando al retiro del servicio no se les reconozca prestación social con cargo a dicha Caja.

Artículo 79

1 inciso

Los marinos en goce de sueldo de retiro contribuirán al mantenimiento de la Caja de Retiro de la Armada con el cuatro por ciento (4%) que tengan asignaciones que se cubran por dicha Caja.

Artículo 80

1 inciso6 literales

La separación absoluta de que trata el inciso 4) del artículo 62 de la presente Ley se aplica a los Marinos por las razones que se indican a continuación:

a

Por mala conducta, cuando la Junta Asesora del Ministerio de Guerra considere necesario adoptar tal medida, en virtud de que las calificaciones correspondientes a los últimos tres (3) años de servicio indiquen una reincidente mala conducta.

b

Por sentencia condenatoria de la justicia ordinaria o de la naval militar, o por solicitud de un tribunal de honor.

c

Por cualesquiera de las causales enumeradas en los Capítulos II y III, Titulo XIII, del Libro Tercero de la Ley 3°. de 1945.

d

Por no presentarse a su Unidad, sin causa justificada estando el buque bajo órdenes de zarpe en puerto extranjero.

e

Cuando sus actuaciones oficiales o particulares en países extranjeros acarren grave descredito a la Armada o a la Nación Colombiana en general.

f

Cuando un marino tenga las funciones de Pagador, y por negligencia, no efectúe oportunamente el pago del personal o servicio dentro del tiempo reglamentario, y cause perjuicios graves a terceros o a la Armada.

Artículo 81

1 inciso

La separación temporal a que se refiere el inciso 4) del artículo 62, se aplica a los Marinos por las causales de que tratan los Capítulos I y III, Titulo XIII, del Libro Tercero de la Ley 3°. de 1945.

Artículo 82

1 inciso

En los procesos por las faltas de que tratan los artículos anteriores se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 102 a 112 de la Ley 3°. de 1945.

Artículo 83

1 inciso

Cuando las faltas a que se refieren los artículos anteriores sean cometidas en alta mar, en viaje al Exterior, o en puerto extranjero, el Comandante de la nave ejercerá las funciones de Juez Militar, y tendrá la facultad de nombrar funcionario de instrucción y Fiscal, y podrá suspender a los sindicados en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Iguales funciones y facultades tendrá el Comandante de la nave, en el caso de delitos cuyo juzgamiento sea de la competencia de la Justicia Penal Militar.

Artículo 84

1 inciso

La separación absoluta por las causales establecidas en el artículo 62 de esta Ley acarrea la pérdida del sueldo de retiro, y el Marino separado en esta forma solamente podrá recibir el auxilio por tiempo de servicio, del cual se descontara el último periodo trienal, pudiendo recibir también pensión, recompensa o compensación, por invalidez, cuando hubiere lugar a ellas. En caso de separación temporal el Marino puede retirar las cuotas que haya consignado para la Caja de Retiro, las que deberá reintegrar dentro del año siguiente de su reincorporación.

Artículo 85

1 inciso2 parágrafos

Las pensiones o asignaciones de retiro del personal de la Armada residente en el Exterior se pagaran por conducto del respectivo Consulado.

Parágrafo 1

El permiso para salir del país será concedido por el Ministerio de Guerra, hasta por tres (3) años el cual podrá renovarse por periodos iguales.

Parágrafo 2

El pago de las pensiones o asignaciones será suspendido por disposición del Ministerio de Guerra a quienes, gozando de ellas, se ausenten del país sin el correspondiente permiso.

Artículo 86

1 inciso

Las prestaciones sociales que esta Ley establece no son embargables ni administrativa ni judicialmente, salvo el caso de juicio por alimentos forzosos.

Artículo 87

1 inciso2 parágrafos

Para todos los efectos, el tiempo de servicio se liquidaran a partir de la fecha de ingreso a la Armada, en cualquier grado o denominación, inclusive el Grumete, y los dos (2) últimos años en la Escuela Naval de Cadetes.

Parágrafo 1

Para el personal naval que ingreso directamente del Ejército a la Armada, según lo dispuesto por la Ley 105 de 1936 , además de su servicio en la Armada, se le computara el tiempo pasado en el Ejército y los dos (2) últimos años en la Escuela Militar de Cadetes.

Parágrafo 2

Al personal que ingreso directamente dela vida civil a la Armada, además de su servicio en esta, se le computara el tiempo pasado en otras dependencias del Gobierno, tendrán derecho a un auxilio de cesantía equivalente al sueldo de un mes por cada año de servicio y se le liquidara proporcionalmente el excedente que tuviere y que no alcanzare a un año.

Artículo 88

1 inciso

El tiempo de servicio en estado de guerra o de sitio, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computara doble para todos los efectos, excepto para ascensos.

Artículo 89

1 inciso5 literales2 parágrafos

El personal en uso de buen retiro de la Armada podrá reingresar al servicio activo, con el grado y antigüedad correspondientes, a condición de:

a

Que los solicite dentro de los tres (3) años siguientes, a partir de la fecha en que se produjo el retiro.

b

Que el Órgano Ejecutivo estime conveniente la reincorporación.

c

Que se hayan llenado los requisitos que para el efecto establezca la reglamentación de la presente Ley.

d

Que el Gobierno lo necesite por razones de orden interno o internacional, sin tener en cuenta el tiempo que haya permanecido en la situación de retiro.

e

Que la reincorporación del solicitante ocurra una sola vez.

Parágrafo 1

Es entendido que para considerar que un Oficial ha sido llamado al servicio activo, y, por consiguiente, en goce de todos los derechos que la ley concede al personal en esta situación, la providencia que al respecto se dicte deber contener la expresión "llamase al servicio activo".

Parágrafo 2

En caso de nuevo llamamiento al servicio activo, el personal, para poder gozar del beneficio del sueldo de retiro, reintegrara el valor del auxilio que haya recibido por su retiro, en la forma que el Gobierno determine.

Artículo 90

1 inciso

El personal de la Armada retirado por condena emanada de Tribunales comunes o por perdida del derecho de ciudadanía, que pruebe ante tribunal competente que su codena fue motivada por error, será reincorporado al servicio activo con la fecha en que fue retirado y la antigüedad y grado que tenía en ese momento.

Artículo 91

1 inciso

A los alumnos de las Escuelas de formación de Oficiales que se retiren en buenas condiciones después de terminar el penúltimo año de Escuela Naval Militar, se les conferirá el grado de Teniente de Corbeta de Reserva.

Artículo 92

2 incisos

A excepción de la hoja de servicios militares, que deberá ser confeccionada en papel sellado, los demás documentos que se requieren para las reclamaciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales, se harán en pale común, y a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, ni con ninguna otra clase de impuestos.

De las prestaciones por causa de muerte.

Artículo 93

2 incisos1 parágrafo

A la muerte de un Marino en servicio antes de cumplir en este quince (15) años, o después de cumplir dicho tiempo, sus parientes tendrán derecho a las prestaciones consagradas en el Capítulo II de la Ley 2a. de 1945, y de acuerdo con el orden preferencial allí establecido, con las modificaciones introducidas por el artículo 9°. de la Ley 100 de 1946 , y por el Capítulo II de la Ley 82 de 1947 .

Parágrafo

Las prestaciones sociales establecidas por el Capítulo II de la Ley 82 de 1947 para el personal de las Fuerzas Militares con la respectiva reglamentación, serán aplicables para el personal de Oficiales, Clases, Marinería y tropa de infantería de marina, de acuerdo con los grados y equivalencias, con excepción de las limitaciones en el tiempo de servicio para obtener el derecho al sueldo de retiro.

De la Caja de Retiro y Previsión de la Armada.

Artículo 94

1 inciso

La Armada Nacional tendrá una Caja de Retiro, independiente de las demás instituciones de este género, y su organización estará de acuerdo con las necesidades en presente Ley con cargo a dicha Caja.

Artículo 95

1 inciso

El Gobierno procederá a organizar la Caja de Retiro de la Armada, señalando las dotaciones que sean necesarias para su buen funcionamiento y reglamentación las funciones de la Junta Directiva y demás personal de dotación.

Artículo 96

1 inciso7 literales

El capital de la Caja de Retiro de la Armada quedara formado:

a

Por las sumas que actualmente existen en la Caja de Retiro de la Armada, de acuerdo con las disposiciones que afecten sus ingresos y egresos.

b

Con una subvención del Gobierno, equivalente al dos por ciento (2%) sobre el monto de la apropiación anual que se destine en el Presupuesto Nacional para pagar los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos del personal de Oficiales, clases, marinería y tropa de infantería de marina.

c

Con las sumas aportadas mensualmente por el personal de la Armada, mediante los descuentos establecidos en la presente Ley sobre sueldos.

d

Con las sumas provenientes de donaciones y créditos que se le hagan.

e

Con las ganancias liquidas de las operaciones comerciales que se hagan y los intereses de los préstamos individuales.

f

Con las sumas provenientes de las fianzas que se hagan en los contratos que se celebren en la Armada para garantizar obligaciones de tiempo de servicio.

g

Con las sumas que sea necesario tomar de las apropiaciones de la Armada en la forma como se determina en el artículo siguiente.

Artículo 97

1 inciso

Para atender al pago mensual de los sueldos de retiro y demás obligaciones creada por la presente Ley se aplicaran los fondos provenientes de la cuota correspondiente al aporte mensual de la Nación y los valores producidos por los descuentos mensuales determinados en el ordinal c) del artículo precedente. Si los valores indicados no alcanzan para cubrir mensualmente el total de las obligaciones decretadas, el Gobierno tomara de las apropiaciones de la Armada, en el respectivo mes, la suma que falte, y traspasara a la Caja de Retiro de la Armada, en cuyos presupuestos se especificarán previamente las partidas necesarias para atender este servicio.

Artículo 98

1 inciso1 parágrafo

La Caja de Retiro de la Armada será una persona jurídica autónoma. La administración corresponderá a la Junta Directiva, integrada por el Ministerio de Guerra, como representante del Gobierno; por el Director General de Marina, por el Intendente Naval, por un miembro representante del personal en servicio activo y por otro en representación del personal en servicio activo y por otro en representación del personal en goce de sueldo de retiro.

Parágrafo

En ausencia de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva actuaran como suplentes, en su orden: el Secretario General del Ministerio de Guerra, el Jefe del Estado Mayor Naval, el Jefe del Departamento de Personal de la Dirección General de Marina y los suplentes de los miembros principales del personal en servicio activo y en retiro.

Artículo 99

1 inciso

La Junta Directiva de que trata el artículo anterior nombrara un Gerente y un Contador Pagador, así como los demás funcionarios de dotación para dicha Caja, los cuales serán pagados por la misma.

Artículo 100

1 inciso

Facultase a la Junta Directiva de la Caja de Retiro y Previsión de la Armada para emplear los medios conducentes al acrecentamiento de los intereses del capital e dicha Caja, siempre que se busquen todas las seguridades en la inversión de los fondos, para lo cual el Presidente de la Junta Directiva convocara juntas extraordinarias del personal en servicio, en retiro, a fin de someter a su consideración los proyectos que se hubieren concebido, los que no pondrán en ejecución sino después de que hayan sido aprobados expresamente por el Presidente de la Republica.

Artículo 101

1 inciso

Establécese el ahorro obligatorio para el todo el personal de la Armada, y autorizase al Gobierno para reglamentar la cuantía correspondiente, en armonía con los sueldos. Los valores provenientes de este ahorro ingresaran a la Caja de Retiro de la Armada.

Artículo 102

1 inciso

De los fondos disponibles por concepto de ahorros se constituirá un Fondo Rotatorio de Crédito Individual para el personal de la Armada, mediante el cual la misma Caja puede satisfacer las necesidades apremiantes de este personal.

Artículo 103

1 inciso

El Gobierno reglamentara la forma comercial en que puedan facilitarse los créditos, dictara las medidas de seguridad y limitación. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de la Armada determinara la inversión que pueda darse a los dineros horrados, o a su devolución, para que reanude en beneficio del mismo personal.

Artículo 104

1 inciso

Quedan excluidos de contribuciones e impuestos nacionales, departamentales y municipales, todos los bienes y propiedades de la Caja de Retiro de la Armada.

Artículo 105

1 inciso3 parágrafos

Autorizase al Gobierno Nacional, para cuando lo estime conveniente, disponer el traslado a la Caja de Retiro de la Armada, de las apropiaciones correspondientes al pago de auxilios de cesantía, de compensaciones y demás prestaciones que se conceden al personal de la Armada, con cargo al Tesoro Público, con el objeto de que sea manejada por esta entidad y se efectúen los pagos por la misma, mediante las correspondientes resoluciones de reconocimiento, las cuales serán expedidas por el Gerente de dicha institución.

Parágrafo 1

Las providencias de que trata este artículo, si no fueren oportunamente apeladas para ante el Consejo de Estado, se consultaran precisamente con esa entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 167 de 1941 .

Parágrafo 1

Las providencias definitivas deben notificarse personalmente al Fiscal del Consejo de Estado.

Parágrafo 3

Autorizase a la Junta Directiva de la Caja de Retiro de la Armada para reglamentar la documentación que deben prestar los interesados para obtener el pago de prestación social con cargo a dicha Caja.

Artículo 106

1 inciso

Mientras el Gobierno dispone el traslado de la apropiación a que se refiere el artículo precedente, y se adopta la tramitación a que se refiere el artículo precedente dispuesta en los reconocimientos de las prestaciones que por esta Ley quedan a cargo del Tesoro Público, estas serán reconocidas en la forma puesta por los artículos 69 y 70 de la Ley 2a. de 1945.

Artículo 107

2 incisos

Tan pronto como entre en vigencia la presente Ley se traspasara a la Caja de Retiro de la Armada el activo y pasivo, cuentas y archivos pertenecientes a esta.

Sueldo y asignaciones especiales.

Artículo 108

El sueldo básico mensual de los Oficiales de Clases, para los grados de Teniente Primero y Teniente de Infantería de Marina, será el que corresponda a los grados de Teniente de Navío y Capitán de Infantería de Marina, respectivamente. Para los grados de Teniente Segundo y Subteniente de Infantería de Marina, será el que corresponda a los sueldos establecidos para los grados de Teniente de Fragata y Teniente de Infantería de Marina, respectivamente. Los sueldos básicos de los grados establecidos en la presente Ley serán los mismos que tenían el personal en las denominaciones equivalentes. El sueldo básico mensual para los alumnos de la Escuela Naval de Cadetes será de veinticinco pesos ($25.00) y para Guardiamarinas treinta y cinco ($35.00). El sueldo básico del Suboficial Primero y del Sargento Viceprimero de Infantería de Marina será de ciento sesenta y cinco pesos ($165.00).

Artículo 109

1 inciso

El personal de todos los Cuerpos de la Armada tendrá derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones en la residencia de la familia, por cada año de servicio, con derecho a los respectivos pasajes de ida y de regreso, por vía aérea o terrestre, de acuerdo con la reglamentación que se expida. Los estudiantes navales tendrán las vacaciones conforme a los reglamentos de sus respectivos institutos.

Artículo 110

1 inciso

El personal de la Armada tiene derecho a que se le suministre alimentación por cuenta del Gobierno, según las partidas que se asignen para los diferentes climas y situaciones en que opere dicho personal. Las conservas, rancho, licores y víveres que sean importados para el servicio de alimentación en los casinos, o para el aprovechamiento de las unidades a flote, tendrán la exención de los derechos de aduana y demás gravámenes.

Artículo 111

1 inciso

El uniforme y equipo de la Armada serán reglamentados por el Gobierno. El corte de las prendas, las insignias y distintivos navales no podrán ser usados por personal de otras dependencias administrativas o particulares.

Artículo 112

1 inciso

Los Oficiales de la Armada, en retiro, pueden usar el uniforme en los días de fiestas nacionales y en ceremonias sociales y oficiales solemnes, con autorización expresa de la Dirección General de Marina, de acuerdo con la reglamentación que se dicte.

Artículo 113

6 incisos4 parágrafos

En todos los ramos se concederán jinetas de buena conducta al personal de clases, marinería y tropa de infantería de marina, así:

Primera jineta: por tres (3) años de buena conducta en la Armada.

Segunda jineta: por tres (3) años de buena conducta en la Armada, después de haber obtenido la primera.

Tercera jineta: por tres (3) años de buena conducta, después de haber obtenido la segunda.

Cuarta jineta: por dos (2) años de buena conducta, después de haber obtenido la tercera.

Quinta jineta: por dos (2) años de buena conducta, después de haber obtenido la cuarta.

Parágrafo 1

Por cada jineta de buena conducta que adquiera el personal se le concederá una recompensa mensual de cinco pesos ($5.00). Las jinetas se perderán por mala conducta, de acuerdo con los reglamentos navales, y por cada una que se pierda se perderá asimismo la correspondiente recompensa.

Parágrafo 2

Los reglamentos navales determinaran tanto los requisitos para obtener las jinetas de buena conducta como las causales que determinen su pérdida y recuperación.

Parágrafo 3

La cuarta y quinta jinetas de buena conducta, establecidas por este artículo, se concederán tan pronto como entre en vigencia la presente Ley, a todo aquel personal que reúna los requisitos de conducta y tiempo de servicio.

Parágrafo 4

El personal de la Armada que se destine a prestar sus servicios en el Departamento de Maquinas, a bordo de los buques en servicio activo de la Armada Nacional, gozara de una prima del diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico. Igual derecho tendrá el personal de cocinero embarcado.

Artículo 114

2 incisos

Las formas de retiro que conforme a este estatuto dan derecho a pensión, asignación de retiro o compensación, requieren previamente la formación de la hoja de servicios del interesado. Para tal fin el interesado gozará de un término hasta de tres (3) meses, que se computará como actividad, durante el cual el interesado gozara de los sueldos y emolumentos que estuviere devengando, pero el hecho queda retirado de la Armada y sin derecho a usar el uniforme. El Gobierno regulara la extensión de este plazo según las circunstancias.

Disposiciones de carácter general.

Artículo 115

1 inciso1 parágrafo

Las obligaciones de servicio determinadas en la presente Ley para el personal de la Armada se garantizaran por medio del respectivo contrato de fianza personal. En caso de incumplimiento, el Gobierno procederá a hacerlas efectivas mediante la correspondiente ejecución fiscal.

Parágrafo

Los contratos que se celebren en la Armada por obligación de tiempo de servicio tendrán la exención de los impuestos de papel sellado y timbre nacional.

Artículo 116

1 inciso

La Justicia Naval disciplinaria se regirá por los reglamentos dictados por el Gobierno.

Artículo 117

1 inciso

Autorizase al Gobierno para crear y reglamentar el cuerpo de empleados civiles y obreros que necesita la organización de la Armada, así como para determinar las dotaciones, asignaciones, las condiciones de trabajo y garantías especiales que requiere este personal.

Artículo 118

1 inciso

El Gobierno procederá a elaborar los Escalafones de Actividad y de Reserva correspondiente, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 119

2 incisos1 parágrafo

Autorizase al Gobierno para ampliar en forma comercial los servicios de los Fondos Rotatorios que han venido funcionando en la Armada, así como los de talleres navales, de los de transportes y los demás servicios técnicos que presta el personal, las unidades y dependencias de la Armada, a efecto de que se cumplan las finalidades de abastecimiento oportuno del personal de las bases y unidades de la Armada.

Los productos que se obtengan de los anteriores servicios y que no tengan la destinación especial de que trata la Ley 87 de 1947 , serán destinados a incrementar el capital de dichos fondos, cuyo límite será fijado en reglamentación especial.

Parágrafo

Todos los artículos que importen del Exterior los Fondos Rotatorios de la Armada para los servicios especificados en este artículo tendrán la exención de los derechos de aduana y demás gravámenes.

Artículo 120

2 incisos

Modificase al artículo 8o. de la Ley especial número 65 de 1937, el cual quedara así:

"Esta Ley no regirá para los ciudadanos militares que en la actualidad en alguna forma reciban, por razón de sus servicios militares, remuneración de la Nación, y se aplica en las mismas condiciones a los que comprueben que adquirieron grados con carácter de navegantes y marinos en las circunstancias reconocidas por esta Ley".

Artículo 121

1 inciso

Los miembros de la Armada Nacional, como militares que son, gozaran de los derechos emanados de la Ley 87 de 1947 , sobre Caja de Vivienda Militar, y de todos los demás derechos que se consagran en favor de los militares por otras leyes que estén actualmente en vigencia.

Artículo 122

1 inciso

Los grumetes, grumetes distinguidos y soldados de infantería de marina, tendrán las prestaciones sociales de que tratan los artículos 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley 2a. de 1945 y reformatorios de esta.

Artículo 123

1 inciso

El personal de marinería se considera como clases para todos los efectos del Código de Justicia Penal Militar, atención médica y prestaciones sociales.

Artículo 124

1 inciso1 parágrafo

Los marinos a que se retiren o sean retirados del servicio activo, después de quince (15) años de servicio, por las causales establecidas en el artículo 62 de la presente Ley, si llenan los requisitos para el goce de sueldo de retiro, tendrán derecho a una asignación mensual de retiro pagadera por la Caja respectiva, así: Para los Oficiales de todos los Cuerpos, el cincuenta por ciento (50%), y para las clases y minería, el setenta por ciento (70%) del sueldo básico correspondiente al grado.

Parágrafo

Cuando el tiempo de servicio sea mayor de quince años (15), la asignación de retiro se aumentara en un cuatro por ciento (4%) por cada año, sin que el total pueda pasar de ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo de actividad.

Artículo 125

1 inciso

Los marinos que se retiren conforme a los nuevos tiempos de servicio, establecidos por esta Ley, tendrán derecho, además del sueldo de retiro, a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una recompensa igual a un mes de sueldo correspondiente a su grado por cada año de servicio que exceda de los quince (15) años para los Oficiales, y después de los diez (10) años para el personal de clases y marinería.

Artículo 126

1 inciso

La presente Ley aumenta el tiempo de servicio en cada grado para el personal de clases y marinería; para compensar este aumento de tiempo de servicio, establécese la siguiente prima mensual: Para Marineros Primeros y equivalentes, Cabos Segundos y Primeros, Cabos Segundos y Primeros de Infantería de Marina, Suboficiales Primeros, Sargentos Segundos y Viceprimeros de Infantería de Marina, el diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico, y para los Suboficiales Jefes y Sargentos Primeros de Infantería de Marina, el quince por ciento (15%).

Artículo 127

1 inciso5 parágrafos

El Gobierno procederá directamente o por contrato al ensanchamiento del siguiente bien nacional: Como dependencia de la Base Naval A. R. C. Bolívar se construirán, organizaran y explotaran en Cartagena, en el lugar que señaló el Plano Regulador de la ciudad, uno o más diques secos, que se destinaran para la reparación y construcción de unidades de la Marina de Guerra o Mercantes extranjeras, o mercantes de particulares colombianos, diques que se consideran incluidos en la Armada Nacional, según el artículo 2° de la Ley 105 de 1936 .

Parágrafo 1

Para todos los efectos legales declarase de utilidad pública e interés social las obras necesarias para dar cumplimiento a la presente disposición.

Parágrafo 2

Autorizase al Consejo Municipal de Cartagena para que ceda el impuesto de valorización que produzca la obra a que se refiere este artículo a la Nación, para ayudar a la financiación de las obras.

Parágrafo 3

Autorizase ampliamente al Gobierno para que proceda directamente o por contrato a las obras a que se refiere el presente artículo, para contratar empréstitos internos o externos para su financiación; y, para el caso de que resuelva realizar esas obras por contrato, queda autorización también para contratar a la administración y explotación del dique o diques con la finalidad de pagar con su producto el precio total o parcial.

Parágrafo 4

Caso de que las sumas que deben ser incluidas en los presupuestos del ramo de Guerra o en otros apartes del Presupuesto Nacional no se incluyan, queda facultado el Gobierno para realizar los traslados y demás operaciones de contabilidad necesarios para cumplir la presente disposición.

Parágrafo 5

Vótase una partida hasta de quince millones de pesos ($15.000.000.00) para dar cumplimiento a este artículo, y facultase ampliamente al Gobierno Nacional para que, en cumplimiento de él, dicte las reglamentaciones del caso.

Artículo 128

1 inciso

En los términos de la presente Ley quedan reformadas las Leyes 105 de 1936, 2° de 1945, 100 de 1946 y 82 de 1947, y suspendidas todas las disposiciones contrarias a esta Ley, la cual regirá desde la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Trabajo