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Ley 41 De 1919

Artículo 1

Auxiliase a los departamentos de Bolívar y Atlántico con las sumas de treinta mil pesos ($30.000) y quince mil pesos ($15.000) a cada uno, respectivamente, destinadas a la adquisición de maquinarias completas para la apertura de pozos artesianos que suministren agua potable a los Municipios de dichos Departamentos que carezcan de ella.

Artículo 2

1 inciso

La conservación de las maquinarias mencionadas correrá por cuenta de los expresados Departamentos; y la excavación y conservación de los pozos por cuenta de los Municipios beneficiados.

Artículo 3

1 inciso

Facúltase a los Gobernadores de los Departamentos para que de acuerdo con las prescripciones legales procedan a la adquisición de los aparatos en cuestión y para que reglamenten la prestación del servicio.

Artículo 4

1 inciso

Facúltese a los Municipios beneficiados con la presente Ley para la reglamentación del servicio de aguas suministradas por el pozo a pozos excavados en el suelo.

Artículo 5

1 inciso

El Departamento del Magdalena tendrá un auxilio igual al fijado en el artículo 1° del Departamento del Atlántico y con el mismo fin expresado. Las disposiciones contenidas en los artículo 2°, 3° y 4° son aplicables al Departamento del Magdalena y sus municipios.

Artículo 6

1 inciso

Los auxilios decretados por esta Ley no se realizarán si el Gobierno hubiere dado antes cumplimiento a lo preceptuado por los incisos 2° y 3° del artículo 2° de la Ley 43 de 1916 . En el Presupuesto de la próxima vigencia se declarará incluida precisamente la partida de cien mil pesos ($100.000) en bonos de los autorizados por el artículo 1° de la Ley citada, para que se lleve a cumplido efecto el objetivo de la Ley 94 de 1914 .

Artículo 7

1 inciso

Las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, quedarán incluidas en el Presupuesto de la vigencia próxima.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro