Micelio
DecretoDerogado

Decreto 617 de 2007

por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

28artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1D El Régimen Salarial Ordinario De Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, De La Corte Constitucional, De La Corte Suprema De Justicia Y Del Consejo De Estado2Del Régimen Salarial Optativo Para Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, De La Corte Constitucional, De La Corte Suprema De Justicia, Del Consejo De Estado Y Del Director Ejecutivo De Administración Judicial3El Régimen Salarial Y Prestacional Previsto En El Artículo Anterior, Es Obligatorio Para Quienes Se Vinculen Al Servicio Con Posterioridad A La Vigencia Del Decreto 903 De 19924A Partir Del 1° De Enero De 2007, La Asignación Básica Mensual De Los Servidores Públicos De La Rama Judicial, Del Ministerio Público Y De La Justicia Penal Militar, Será La Señalada Para Su Grado, De Acuerdo Con La Siguiente Escala: Grado Asignacion Mensual Grado Asignacion Mensual 1 4335La Remuneración Mínima Mensual Del Viceprocurador General De La Nación, Será De Tres Millones Quinientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Y Nueve Pesos ($36La Remuneración Mínima Mensual Del Secretario General De La Procuraduría General De La Nación Y Del Procurador Auxiliar, Será De Tres Millones Trescientos Noventa Y Siete Mil Trescientos Setenta Y Cuatro Pesos ($37Los Funcionarios A Que Se Refieren Los Artículos 5° Y 6° Del Presente Decreto Tendrán Derecho A Una Prima Especial Mensual, Sin Carácter Salarial, Equivalente Al Treinta Por Ciento (30%) De La Asignación Básica Y Los Gastos De Representación Y Sustituye La Prima De Que Trata El Artículo 7° Del Decreto 903 De 19928El Procurador General De La Nación Podrá Asignar Primas Técnicas Hasta Por Un Treinta Por Ciento (30%) Del Valor De La Remuneración Mínima Mensual O De La Asignación Básica Mensual, Según Sea El Caso, Al Secretario Privado, A Los Jefes De División Grado 22, A Los Jefes De Oficina Grado 22, A Los Abogados Asesores Grado 22 Y A Los Jefes De Sección Grado 17, Con El Lleno De Los Requisitos Que Establezca Mediante Reglamentación Interna Y Previa Viabilidad Presupuestal, En Los Términos Del Decreto 2573 De 1991, 1336 De 2003 Y 2177 De 2006 Y Demás Disposiciones Que Lo Modifiquen, Adicionen O Sustituyan9Los Funcionarios A Que Se Refiere El Artículo 14 De La Ley 4ª De 1992, Con Excepción De Los Señalados En El Parágrafo De Dicho Artículo, Tendrán Derecho A Percibir A Partir Del 1° De Enero De 2007, Una Prima Especial, Sin Carácter Salarial, Equivalente Al Treinta Por Ciento (30%) Del Salario Básico10Como Reconocimiento Del Nivel De Formación Técnica De Sus Titulares, Podrá Asignarse Una Prima Técnica Para Aquellos Empleados De La Dirección Nacional De Investigaciones Especiales Comprendidos En Los Niveles Directivo, Asesor Y Ejecutivo, Cuyas Funciones Demanden La Aplicación De Conocimientos Especializados11La Remuneración Mínima Mensual Del Secretario General De La Corte Constitucional, Del Secretario General De La Corte Suprema De Justicia, Del Secretario General Del Consejo De Estado Y Del Secretario Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura, Será De Tres Millones Trescientos Noventa Y Siete Mil Trescientos Setenta Y Cuatro Pesos ($312La Escala De Remuneración De Que Trata El Artículo 4° No Se Aplicará A Los Funcionarios A Que Se Refieren El Artículo 206 Numeral 7 Del Decreto Extraordinario 624 De 1989, Y El Artículo 13 Del Decreto 535 De 198713Los Funcionarios Y Empleados A Quienes Se Les Aplica El Presente Decreto, Y Que Laboren Ordinariamente En Los Departamentos Creados En El Artículo 309 De La Constitución Política, Continuarán Devengando Una Remuneración Adicional Correspondiente Al Ocho Por Ciento (8%) De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda14A Partir Del 1° De Enero De 2007, Los Citadores Que Presten Sus Servicios En Las Corporaciones Judiciales, Incluidos Los Tribunales Superiores Y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, De Familia, Promiscuos De Familia Y Juzgados De Menores, Procuraduría General De La Nación Y Los Asistentes Sociales De Los Juzgados De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad, De Menores, De Familia Y Promiscuos De Familia, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, Cuarenta Y Siete Mil Ochocientos Noventa Y Siete Pesos ($4715Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantías Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Empleados Y Trabajadores Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior16A Partir Del 1° De Enero De 2007, El Subsidio De Alimentación Para Empleados Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A La Señalada Para El Grado 13 En La Escala De Que Trata El Artículo 4° De Este Decreto, Será De Treinta Y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Y Nueve Pesos ($3517La Prima De Antigüedad Se Continuará Reconociendo Y Pagando De Conformidad Con Las Disposiciones Que Regulan La Materia18Las Primas Ascensional Y De Capacitación Para Jueces Municipales Y Jueces Promiscuos Municipales, Se Regulan Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 197019La Prima De Capacitación Para Los Jueces Territoriales Y Del Distrito Penal Aduanero, Se Regula Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 197020Los Funcionarios Y Empleados A Que Se Refiere Este Decreto, No Podrán Devengar Por Concepto De Asignación Básica, Más Las Primas, Suma Superior A La Remuneración Mensual Que Le Corresponda A Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación, Dentro Del Régimen De Que Trata El Artículo 2° De Este Decreto21Los Conductores Y Choferes Que Laboran En Los Organismos A Los Cuales Se Les Aplica El Presente Decreto, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Horas Extras, En Los Mismos Términos Del Artículo 4° Del Decreto 244 De 1981 Y Del Decreto 1692 De 199622Los Nombramientos, Ascensos Y Promociones Están Condicionados En Su Cuantía Al Monto De La Apropiación Presupuestal De La Vigencia Fiscal Respectiva23El Contenido Del Artículo 192 Del Decreto 2699 De 1991 Se Hace Extensivo Al Ministerio Público24Las Normas Contenidas En El Presente Decreto Se Aplicarán A Los Servidores Públicos De La Rama Judicial Y De La Justicia Penal Militar, Que No Optaron Por El Régimen Especial Establecido En El Desarrollo Del Parágrafo Del Artículo 14 De La Ley 4ª De 199225El Monto De Las Cotizaciones Para El Sistema General De Pensiones De Los Magistrados Y Los Procuradores Delegados Ante La Corte Suprema De Justicia Y Ante El Consejo De Estado, Que Se Encuentren En Régimen De Transición De La Ley 100 De 1993, Será El Establecido Para Los Senadores Y Representantes En El Literal A) Del Artículo 6° Del Decreto 1293 De 1994, Calculado Sobre El Ingreso Mensual Promedio Constituido Por La Asignación Básica, Los Gastos De Representación, La Prima Especial De Servicios Y La Prima De Servicios26Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 199227Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado28El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 388 De 2006 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2007
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