DecretoDerogado
Decreto 4168 de 2004
por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1A Partir Del 1° De Enero De 2004, Fíjase La Siguiente Escala De Asignación Básica Mensual Para Los Empleos De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil2En La Escala Salarial Fijada En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados Correspondientes A Las Distintas Denominaciones De Empleo Y La Segunda Columna Indica La Asignación Básica Mensual Establecida Para Cada Grado3Las Asignaciones Básicas Establecidas En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Para Los Empleos De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo4A Partir Del 1° De Enero De 2004, La Remuneración Mensual Del Director General De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Será La Correspondiente A La Asignación Básica Del Grado 24 Del Nivel Directivo Del Sistema General De Salarios, Establecido En El Decreto 2502 De 1998 Y Demás Normas Que Lo Modifiquen, Más La Prima Técnica Y Demás Factores Salariales A Que Hace Referencia El Decreto 248 De 19945A Partir Del 1° De Enero De 2004, La Remuneración Mensual Del Empleo De Subdirector General De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Será La Correspondiente A La Asignación Básica Del Grado 21 Del Nivel Directivo Del Sistema General De Salarios, Establecido En El Decreto 2502 De 1998 Y Demás Normas Que Lo Modifiquen, Más La Prima Técnica Y Demás Factores Salariales A Que Hace Referencia El Decreto 248 De 19946La Escala De Viáticos Aplicable A Los Empleados De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Será La Establecida Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Nacional7A Partir Del 1° De Enero De 2004, El Incremento De Salario Por Antigüedad Que Vienen Percibiendo Algunos Empleados A Quienes Se Aplica Este Decreto, En Virtud De Lo Dispuesto En El Decreto 1310 De 1978 Y 3544 De 2003, Se Reajustará En El Mismo Porcentaje En Que Se Incrementa Su Asignación Básica Mensual8A Partir Del 1° De Enero De 2004, El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Que Devenguen Asignaciones Básicas No Superiores A Ochocientos Noventa Y Ocho Mil Trescientos Seis Pesos ($8989Establécese Para Quienes Desempeñen Funciones De Control De Tránsito Aéreo Y Supervisión De Tránsito Aéreo Debidamente Acreditados Por El Centro De Estudios Aeronáuticos Y Pertenecientes Al Área De Control De Tránsito Aéreo De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Una Contraprestación Mensual Denominada Sobresueldo, Equivalente A Un Porcentaje De La Asignación Básica De Acuerdo Con La Categoría Del Aeropuerto Donde Presten Sus Servicios, Así: Categoría Aeropuertos Porcentaje % I Bogotá, D10El Sobresueldo Establecido En El Artículo Anterior Cubre Y Reemplaza En Su Totalidad Los Recargos Que Durante Una Jornada De Trabajo Promedio De Ciento Cincuenta Y Seis (156) Horas Mensuales, Distribuidas En Turnos De Seis (6) Horas Diarias Durante Seis (6) Días A La Semana, Pudieren Causarse Por Concepto De Atención Del Servicio En Jornadas Ordinarias Nocturnas, Jornadas Mixtas, Así Como Las Contraprestaciones Por El Trabajo Realizado En Días Dominicales Y Festivos11Los Empleados A Que Se Refiere El Artículo 9° De Este Decreto, Hasta El Grado 26, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Liquidación De Horas Extras Diurnas Y/O Nocturnas, Dominicales Y Festivos, Cuando Estas Superaren La Jornada Mensual Promedio De Ciento Cincuenta Y Seis (156) Horas, Distribuidas En Turnos De Seis (6) Horas Diarias Durante Seis (6) Días A La Semana12La Remuneración Anual Que Perciban Los Empleados Públicos De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, No Podrá Ser Superior A La Remuneración Anual De Los Miembros Del Congreso Nacional13Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 199214El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 3544 De 2003 Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2004
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Álvaro Uribe VélezEl Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
- Alberto Carrasquilla BarreraEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Andrés Uriel Gallego HenaoEl Ministro de Transporte
- Fernando Grillo RubianoEl Director del Departamento Administrativo de la Función Pública