Micelio
📑 Concepto jurídico

Creación De “Sas”- Actividades De Asesoria Contable.

4 de agosto de 2010Rad. 2010-01-174184
Sociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

Asunto: CREACIÓN DE SAS - ACTIVIDADES DE ASESORIA CONTABLE. Aviso recibo del escrito contentivo de la consulta que tuvo a bien formular a Cámara de Comercio de Bogotá sobre el tema de la referencia, la que esa Entidad dio en traslado mediante oficio radicado bajo No. 2010-01- 142414. A ese respecto es oportuno sealar que desde el momento en que fue expedida la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008 por medio de la cual se creó la sociedad por acciones simplificada, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar los alcances de las normas que regulan la creación, funcionamiento y extinción de estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación jurídica mercantil. Teniendo en cuenta que en desarrollo de esa labor se ha proferido a esta altura una amplia cantidad de conceptos que expresan su criterio sobre temas diversos, se le sugiere para los fines que motivan su solicitud consultar la P. WEB de la Entidad, a la que por su notable interés le resultará de suma utilidad acceder. No obstante, para responder puntualmente las preguntas que versan sobre los requisitos de constitución y las actividades a las que se pueden dedicar las sociedades del tipo mencionado, basta en su orden remitirse a los artículos 1 y 3 de la citada Ley 1258, al tenor de los cuales es claro que éstas pueden ser constituidas por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes responderán solamente hasta el monto de sus aportes respectivos, advertencia expresa de que las mismas independientemente de las actividades que contemple su objeto social, siempre serán de naturaleza comercial y, que para los efectos tributarios, se regirán por las reglas aplicables a las sociedades anónimas. Consecuente con lo anterior se debe colegir que efectivamente una SAS podrá prestar servicios de asesoría contable, bien porque así lo estipule de manera expresa el documento de constitución correspondiente o, porque así se infiera de la cláusula que determine la extensión de su objeto social, amén de las condiciones que en este caso consagran las disposiciones legales respectivas. Para comenzar hay que poner de presente que uno de los aspectos más relevantes dentro del marco normativo que incorporó al sistema actual las sociedades por acciones simplificadas, estriba precisamente en la posibilidad de estipular una serie de cláusulas que no tenían cabida anteriormente para las sociedades constituidas al amparo del Código de Comercio ni de la Ley 222 de 1995 y, que en esencia pretenden promover la creación de nuevas estructuras cimentadas en la voluntad autónoma de las partes, cual es el caso de la innovación que se introdujo en las reglas aplicables al objeto social, las que se apartan de la teoría tradicional de la especialidad del objeto y la consecuente limitación de la capacidad de la sociedad a las actividades relacionadas con el mismo y, el ámbito de las facultades de los administradores igualmente restringido por razón de aquél. En su lugar, la mencionada ley autoriza a las SAS para adoptar un objeto social indeterminado, en las condiciones sealadas en el ordinal 5 del artículo 5, a cuyo tenor en el documento de constitución se expresará: Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita. De lo expuesto se desprende que es enteramente discrecional de los asociados acoger según su conveniencia y necesidad, un objeto social determinado o indeterminado. En el primer caso se deberán identificar de manera explicita el acto o los actos que constituyan la empresa, en el entendido que la capacidad de la sociedad, como las actuaciones del representante legal y los administradores se han de establecer igualmente en consideración a las actividades en él enunciadas, con sujeción a las reglas y las consecuencias que al efecto prevén las disposiciones consagradas el Código de Comercio, particularmente el artículo 110, ordinal 4, en concordancia con el 99 ibidem. En el segundo caso, se podrá optar por un objeto indeterminado que bien identifique una o algunas de las actividades a las que especialmente se pretenda aplicar la empresa y, adicionalmente incluya las demás actividades licitas o simplemente exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita sin mencionar en particular ninguna, lo que igualmente se entenderá para todos los efectos cuando en el acto de constitución no se diga nada sobre ese aspecto y en estos casos la capacidad de la compaía será de todas formas ilimitada. Oficio 220-023132 Del 19 de Abril de 2010. Finalmente respecto a la inquietud que cuestiona si una sociedad de asesoría contable puede llevar su propia contabilidad, se debe precisar que ni las normas contables ni las de carácter mercantil, contemplan para estas personas en particular unas reglas distintas de las que en general aplican para los comerciantes por su condición de tal, de donde es dable concluir que los administradores, como el contador y el revisor fiscal en su caso, estarán llamados a cumplir las mismas obligaciones de una y otra índole a que haya lugar frente al manejo de la contabilidad de la empresa. En los anteriores términos se ha atendido su solicitud, anotándole que los efectos del presente pronunciamiento son los consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas