Aspectos sobre la ley modificatoria de la Ley 1527 de 2012.
Texto del concepto
REF: ASPECTOS SOBRE LA LEY MODIFICATORIA DE LA LEY 1527 DE 2012. Me remito a su comunicación radicada en la Superintendencia de Sociedades mediante la WEBMASTER con el número 2018 01 542432 el 12 de diciembre de 2018, solicitando concepto sobre los aspectos que se mencionan a continuación fundamentados principalmente en los artículos 6 y 8 de la Ley 1902 de 2018, por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones: 1. Pueden las personas naturales o jurídicas, NO OPERADORES DE LIBRANZA, que tengan dentro de su portafolio de inversión cartera de libranzas y que no tengan la enajenación de este tipo de activos como parte del giro ordinario de sus negocios, enajenar o ceder su portafolio de inversión de créditos libranza a entidades o personas distintas a las relacionadas en el artículo 6 de la Ley 1902 de 2018. 2. En una hipotética respuesta negativa a la consulta anterior: Cuál sería el fundamento jurídico de dicha situación, teniendo en cuenta que la ley 1902 no regula el panorama que planteamos previamente respecto de este tipo de personas naturales y jurídicas y cuál sería el régimen de transición para estos casos. Al respecto, es preciso advertir que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 del 2013, esta oficina absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias de su competencia, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. De conformidad con lo descrito, se hacen las siguientes precisiones, nuevamente: 1. El artículo 27 del Código Civil establece que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. 23 2. Artículo 6 de la Carta Política de 1991 dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. 3. Al respecto el artículo 2 del texto conciliado del marco general para la libranza o descuento directo, estipula que se entiende por entidad operadora a la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que realiza operaciones de créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados. También podrán ser operadoras aquellas personas jurídicas que sin contar con la mencionada autorización de manejo realizan tales operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia habilitada para otorgar créditos, o ser Instituto de Fomento y Desarrollo Infis, una Caja de Compensación Familiar, una sociedad comercial, una asociación mutual o cooperativa. También podrán actuar como operadores de libranza las asociaciones de pensionados o de personal con asignación de retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos del Capítulo Segundo del Título Primero de la Ley 454 de 1998. Los clubes sociales de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerza Pública podrán exclusivamente ser operadores de libranza para los servicios, bienes y productos que presten de forma directa. Ahora bien, en atención a lo determinado en el artículo 6 de la Ley 1902 de 2018 dispone que se adiciona a la Ley 1527 de 2012, el artículo 17, el cual quedará así: La entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que pretenda enajenar, total o parcialmente, derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la mencionada superintendencia, solo podrá hacerlo a favor de: 1. Patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Fondos de Inversión Colectiva. En cualquiera de los eventos anteriormente descritos, la enajenación podrá realizarse en desarrollo de un proceso de titularización. El patrimonio autónomo o fondo de inversión colectiva deberá efectuar la operación de adquisición, recibir los recursos de los descuentos de parte de 33 los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera. Parágrafo. Modificase el numeral 3 del literal a del artículo 25 del Estatuto Tributario, la cual quedará así: Ingresos que no se consideran de fuente nacional: No generan renta de fuente dentro del país: a Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se encuentran poseídos en Colombia: 1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones. 3. Los créditos, que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compaías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter, las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. Es pertinente sealar que la norma claramente se está refiriendo a las entidades operadoras de libranzas, cuya definición se encuentra determinada en el artículo 2 de la Ley 1902 de 2018, cualquiera que no cumpla con la disposición antes mencionada, no le será aplicable lo reglado en el artículo 6 de la mencionada norma. Así las cosas, todo aquel que cumpla con la definición sealada en el artículo 2 de la Ley 1902 de 2018 como entidad operadora de libranza, deberá someterse a las disposiciones del artículo 6 de la misma, frente a la enajenación, total o parcial de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la mencionada superintendencia, en las condiciones allí determinadas. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.